AS/1343/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1343/2024

Fecha: 15-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo por memorial de demanda que discurre de fs. 68 a 72 vta., subsanado de fs. 75 a 77 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documentos contra Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani quienes una vez citados; la primera, según escrito visible de fs. 356 a 362 vta., subsanado de fs. 366 a 374 vta., respondió negativamente y reconvino por desalojo, además se allanó parcialmente a la demanda principal y el segundo codemandado mediante memorial de fs. 127 a 131, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 305/2023, de 03 de mayo, que cursa de fs. 679 a 687 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo; en consecuencia, se declaró la nulidad del contrato privado de anticresis de 25 de febrero de 2010, del contrato privado de anticresis de 23 de febrero de 2004 y del contrato privado de anticresis de 20 de noviembre de 2014, todos suscritos por Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo en calidad de propietaria con Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo en calidad de anticresistas, por falta de la forma prevista por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, según memorial de fs. 710 a 717, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 265/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 736 a 740 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

En relación al primer agravio, la Juez de instancia en mérito al principio de dirección, recondujo su actuar en la tramitación de una pretensión extraordinaria de la reconvención de desalojo como un proceso ordinario, que al haber sido subsanada por la reconvencionista, adhiriéndose en parte a la demanda de nulidad de la parte actora, consolidado por Auto de 15 de junio de 2021, el cual no fue impugnado en tiempo hábil y oportuno, quedo firme y subsistente a la luz del principio de preclusión, contenido en el art. 16.II de la Ley N° 025.

Respecto a los agravios segundo y tercero; de la lectura de los contratos de anticresis, no se advirtió que en el contenido de los mismos contenga cláusulas que contravengan el ordenamiento jurídico, en la que estamparon su firma en conformidad, además que no contravienen la ley, por lo que no corresponde sean declarados nulos por ilicitud de la causa.

De la revisión de la prueba contenida en el expediente, no se advierte prueba fehaciente que acredite lo alegado por la recurrente, toda vez que el folio real y la certificación treintañal, no acreditó el derecho propietario alegado por la recurrente o que establezca alguna donación realizada por la madre de su ex pareja u otra transferencia gratuita, por lo que el argumento carece de respaldo probatorio.

Respecto al informe N° 13/2021 emitido por la Abogada July Verónica Tupa Sánchez, Notaria de Fe Pública N° 87 de la ciudad de La Paz, dicha documental fue contrastada con el informe pericial emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses, que concluye que la firma que aparece en el documento corresponde a Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, evidenciándose que las firmas en los documentos no fueron fraguadas, por lo que no podrían ser declarados nulos por ilicitud del motivo, dado que, la recurrente no ha probado de forma fehaciente su alegato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, mediante memorial de fs. 742 a 746, recurso que es objeto de análisis.