AS/1343/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1343/2024

Fecha: 15-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación que hace a la forma, que, en caso de no ser fundados lo alegado, se resolverá los motivos que hacen al fondo del recurso de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.

a) Respecto a la falta de fundamentación e incorrecta aplicación de la ley, a razón de que toda la resolución judicial debe guardar la debida coherencia y no incurrir en ninguna incongruencia ya sea positiva o negativa, toda vez que los fundamentos de los reconvencionistas en el fondo se enfocan al cumplimiento del contrato a objeto de que se haga la devolución del supuesto monto de dinero del anticrético señalado en el documento que firmaron ambas partes, además de que la pretensión debería llevarse por vía ordinaria al ser un cumplimiento de contrato, alegando también que en el Auto de Vista se confirmó lo emitido en la Sentencia apelada, obligándola a restituir el bien en el plazo de 3 días, siendo esto una característica principal de un proceso extraordinario vulnerando de esta manera los arts. 362 y siguientes del Código Procesal Civil.

Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la vulneración de falta de fundamentación y la segunda relacionada a la incongruencia en los fundamentos de la determinación asumida; en ese entendido, por técnica jurídica de elaboración de resoluciones judiciales, se procederá primero a resolver el segundo reclamo que hace a la incongruencia, del cual es pertinente señalar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante. 

En ese entendido, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada a momento de realizar el análisis sobre la tramitación de la demanda reconvencional y que la demanda de desalojo debió tramitarse por cuerda separada debido a que el mismo se constituye en un proceso extraordinaria y la misma es manifiestamente inoponible; lo cual hubiera incurrido en incongruencia omisiva.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 710 a 717, se advierte que Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, en el punto acusado de omitido, denunció que al momento de realizar el análisis sobre la tramitación de la demanda reconvencional y que la demanda de desalojo debió tramitarse por cuerda separada debido a que se constituye en una demanda extraordinaria y la misma es manifiestamente inoponible.

Del examen minucioso del Auto de Vista Nº 265/2024, de 28 de marzo, que cursa de fs. 736 a 740 vta., contrariamente a lo denunciado por la recurrente, se observa que el Tribunal de alzada en el “CONSIDERANDO III.1”, del Auto de Vista recurrido, fundamentos a los cuales nos remitimos, sí consideró el reclamo denunciado en el primer agravio del recurso de apelación, habiendo dado cumplimiento a la doctrina aplicable descrita en el acápite III.2.

De esta manera se concluye que la incongruencia alegada por la recurrente no es evidente, ya que el Tribunal Ad quem, conforme al examen detallado supra, sí consideró el reclamo que ahora es denunciado de omitido, pues otorgó respuesta al extremo argüido en el recurso de apelación; por lo tanto, no existe vulneración alguna, habiéndose emitido la resolución conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.

Continuando, en relación al primer punto, corresponde referirnos a la falta de fundamentación alegada, del cual corresponde iniciar el presente análisis señalando que la motivación y fundamentación de los fallos judiciales, si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendida como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, como se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplido dicho requisito.

De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia, se tiene que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación también se ve limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante; bajo ese razonamiento, de la revisión del considerando III.1 del Auto de Vista recurrido, se establece que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, la resolución de alzada sí contiene una debida fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal Ad quem, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada, explicó las razones por las cuales consideró que de la revisión de la demanda reconvencional presentada por Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, si bien intentó presentar una demanda extraordinaria de desalojo, por Auto de 27 de mayo de 2021, la Juez observó dicho memorial, a objeto de que aclare y modifique su demanda considerando que la causa principal es ordinaria, a efectos de que el proceso no se lleve con vicios de nulidad alguno, mismo que fue cumplido por memorial de fs. 366 a 367 vta., expresando además: “donde la misma se limitó a versar los efectos de la nulidad declarada de los documentos de anticresis, por consiguiente, no se advierte que el juzgador de primera instancia haya tramitado una pretensión extraordinaria de forma indebida en un proceso ordinario, ya que, la revoncencionista se adhirió a la demanda de nulidad de la parte actora, aspecto que fue consolidado por Auto de 15 de junio de 2021 cursante a fs. 375, el cual no fue impugnado en tiempo hábil y oportuno, po lo que quedo firme y subsistente a la luz del principio de preclusión contenido en el art. 16-II de la ley 025, en consecuencia, no se advierte agravio alguno que deba ser reparado”.

En ese entendido, el reclamo referido a la ausencia de fundamentación o motivación tampoco resulta evidente, toda vez que se fundamentó que la reconvencionista subsanó y aclaró su pretensión habiéndose adherido a la demanda de nulidad de contrato de la parte actora y que este acto fue confirmado por Auto a fs. 375, mismo que no fue recurrido por la parte demandante ahora recurrente; consecuentemente, resultando este reclamo infundado.

b) En relación a la interpretación y aplicación indebida de la ley Sustantiva Civil, referente a la nulidad de contrato por causa ilícita expresado en el art. 489, debido a que la nulidad es una sanción prevista por ley e interpuesta por el juzgador a los actos y demostrarse en el presente proceso, falsedades con relación a los contratos de anticresis objeto de nulidad, también evidenciándose el mal uso de formularios, sellos y firmas notariales que fueron mencionados vagamente en el Auto de Vista a fin de favorecer a la parte demandada simplemente mencionando un informe notarial.

Toda vez que se acusa la indebida aplicación del art. 489 del Código Civil, este señala: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”.

Por su parte el art. 549 de la citada norma, en relación a la nulidad, dispone: “El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 5) En los demás casos determinados por la ley”.

De antecedentes, se tiene que a fs. 6, cursa contrato de anticresis de inmueble, de 23 de febrero de 2004, por el que Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, en su calidad de propietaria y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, como anticresistas; otorga en anticrético el inmueble ubicado en la calle 14 de septiembre N° 2020 de la zona Río Seco de la ciudad de El Alto, para el uso exclusivo de vivienda, por la suma de $us. 2.000, y que el monto puede sufrir modificación en lo posterior; advirtiéndose la rúbrica de las personas señaladas; documento el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas, conforme el formulario cursante a fs. 5, de 23 de febrero de 2012.

Asimismo, a fs. 8, cursa contrato de anticresis, de 20 de noviembre de 2014, debidamente legalizado a fs. 185 y 422, suscrito entre Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, como propietaria y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, como anticresista otorga en anticrético el departamento de su inmueble, por la suma de $us. 2.000, por el tiempo de 2 años forzosos; debidamente reconocido en sus firmas, en mérito al testimonio obrante a fs. 7 y 184, de 20 de noviembre de 2014.

A fs. 9 cursa carta notaria de 20 de septiembre de 2019, de Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, dirigida a Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, con la referencia “MEDIANTE CARTA NOTARIADA PIDE DESOCUPE AMBIENTES DE INMUEBLE QUE INDICA”, en el cual cursa la firma del Notaría de Fé Pública N° 23, Abogado Jorge Chura Tapia; no se advierte firma de recepción o constancia de la notificación a la anticresista.

A fs. 186, cursa contrato de anticrético de casa, de 25 de febrero de 2010, suscrito entre Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo como propietaria y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grilamdi, en el que se establece el precio de $us. 3.000, siendo la suma total equivalente de la renovación del documento equivalente a $us. 5.000, suscrito por las partes señaladas.

A fs. 417A y 418, cursa Informe N° 13/2021, de 27 de julio de 2021, emitido por la Notaria de Fé Pública N° 87, que señala: “Que revisado el archivo que me encuentro a cargo en calidad de actual tenedora, correspondiente a los Formularios de Reconocimiento de Firmas del ex Notario de Fe Pública Guido Colbert Pérez Aguirre, en ESPECÍFICO Y TOMANDO EL PARÁMETRO UNICAMENTE DE LA FECHA MENCIONADA EN EL OFICIO QUE ES DEL 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, se establece que dentro los formularios CORRELATIVOS de esa fecha NO SE ENCUENTRA INSERTO EL FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nro. 0229314 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE, NI EL CONTRATO DE ANTICRÉTICO CON LOS NOMBRES DE LAS PARTES MECIONADAS, extremo por el cual me encuentro imposibilitada de dar cumplimiento a lo impetrado por su Autoridad”.

De fs. 572 a 602, cursa Dictamen Pericial Documentoscópico IDIF. REG.GRAL. No. 0169/22 LAB. RIM. DOC. N° 21/2022, de 19 de septiembre, emitido por Karina Daphne Lazarte Velarde, criminalista Instituto de Investigaciones Forenses Fiscalía General del Estado, que en la parte de conclusiones expresa: “PRIMERO: LA FIRMA IMPRESA A NOMBRE DE BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDIS, QUE APARECE ESTAMBPARA EN EL DOCUMENTO: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SE CORRESPONDE CON LA MANO CALIFRÁFICA E IDENTIDAD ESCRITURAL DE: BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDIS, VALE DECIR QUE LE PERTENECE A LA MISMA PERSONA CUYAS GRAFÍAS INCUESTIONABLES SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLOGICO Y ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO.

SEGUNDO: LA FIRMA IMPRESA A NOMBRE DE BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDI, QUE APARECE ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO: DOCUMENTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2004, SE CORRESPONDE CON LA MANO CALIGRAFICA E IDENTIDAD ESCRITURAL DE: BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDIS, VALE DECIR QUE LE PERTENECE A LA MISMA PERSONA CUYAS GRAFÍAS INCUESTIONABLES SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLOFICO Y ANALISIS GRAFOTÉCNICO”.

De los antecedentes señalados, se tiene que Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, es propietaria del inmueble de una superficie de 500 m2., ubicado en la urbanización Río Seco de la ciudad de El Alto departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.4.01.0176376, conforme la documental cursante a fs. 133.

En mérito al derecho propietario descrito, conforme a la documental a fs. 6 y vta., 8 y vta., y 186, suscribió contrato de anticresis con los señores Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, de fechas 23 de febrero de 2004, 25 de febrero de 2010 y 20 de diciembre de 2014, documentos los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, conforme los formularios a fs. 5 y 7, excepto el segundo documento; contratos en los cuales cursan las firmas de las personas descritas.

Cabe establecer que de la revisión de los contratos descritos no se advierte una cláusula que pudiera ser considerada como exorbitante o ilícita, toda vez que solo instituyen el derecho propietario, el objeto, el precio acordado del anticrético, el tiempo de duración, la habitabilidad del mismo, la prohibición de venta y sub alquiler y por último la firma de las partes intervinientes en señal de su consentimiento y conformidad con las clausulas acordadas.

En ese contexto, toda vez que la demanda versa sobre la nulidad del contrato de anticresis por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, previsto por el art. 549 num. 3 del Código Civil, además que en el recurso de casación acusa la aplicación incorrecta del art. 489 de la citada norma; se establece que la recurrente, al momento de formular su demanda, solicitó la nulidad de los contratos de anticresis señalando que el inmueble objeto de la demanda, le fue regalado a su persona y ex esposo, que en los contratos de anticrético fueron suscritos con engaños y sin su consentimiento, que desconocía del contenido de los mismos, que no son documentos públicos, por lo que no materializaría ningún acuerdo.

Al respecto, no debe perderse de vista que el objeto de revisión de la causa versa sobre la nulidad de los contratos de anticrético, al cual la demandada presentó contrademanda adhiriéndose a la pretensión principal de la demandante, solicitando la entrega del inmueble y manifestando su voluntad de devolver el dinero emergente del contrato.

En ese contexto y toda vez que se acusa la aplicación indebida del art. 489 del Código Civil, por causa ilícita, se debe tener en cuenta que, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme se tiene descrito en el acápite III.3 de la presente resolución; donde la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012, de 17 de mayo, señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. (…), por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad  del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

De la revisión de los contratos de anticresis a fs. 6 y vta., 8 y vta. y 186, claramente se advierte que Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, cedió en anticrético el inmueble de 500 m2., de la calle 14 de septiembre, ubicado en la zona Río Seco, de la ciudad de El Alto - La Paz, a favor de Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, contratos que se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas; que, conforme la doctrina señalada, para que el contrato constituya en una ilicitud de la causa debe demostrarse que es contrario al orden público o a las buenas costumbres, que en el caso no se advierte una prestación ilícita, toda vez que de las clausulas inmersas no existe determinación o condiciones que puedan ser contrarias al orden público o a las buenas costumbres, por no ser exorbitantes y estar claramente identificadas conforme al objeto sobre el cual basaron la anticresis, en el que existe la conformidad y consentimiento de ambas partes.

La causa del contrato descrita en el art. 452 num. 3 del Código Civil se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el mismo se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal), como señala el art. 489 del Código Civil.

Conforme a lo señalado, de la revisión de los contratos de anticresis, no se evidencia que la causa del contrato fuera ilícita, pues como todo contrato de anticresis, la causa para el anticresista es vivir en el inmueble y la causa para el propietario es recibir el monto de dinero como efecto del anticrético, esa fue la finalidad que tuvieron las partes que suscribieron los documentos de 23 de febrero de 2004, 25 de febrero de 2010 y de 20 de noviembre de 2014, estableciéndose que ninguna de las clausulas son contrarias a la ley y/o al orden público y a las buenas costumbres, más aun cuando se advierte que no solo se trata de un contrato de anticresis, sino que el mismo fue renovado en otras dos oportunidades, lo que permite concluir el consentimiento de la parte recurrente, no reputándose actos contrarios al orden público y las buenas costumbres, tampoco se presume que fue para evadir la aplicación de alguna norma imperativa; consecuentemente, no se advierte una interpretación o aplicación indebida de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil.

En relación a que no se consideró el Informe N° 13/2021 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 417A y 418, emitido por la notaria de fe pública; al respecto, de la revisión de obrados, se tiene que dicha documental, no establece la ilegalidad o falsedad de los contratos de anticrético a fs. 6 y vta., 8 y vta., y 186, así como de los correspondientes formularios de reconocimiento de firmas; tan solo acredita que en la notaria a su cargo, no se encuentra inserto el formulario de reconocimiento de firmas N° 0229314 de 13 de septiembre, ni el contrato de anticrético con los nombres de las partes mencionadas, afirmación que no puede ser asumida como un elemento para desconocer que las firmas impresas en los referidos contratos de anticresis, no correspondan a la parte demandante y demandada, conclusión que se encuentra respaldada por el dictamen pericial documentoscópico de fs. 572 a 602, que establece que la firma estampada en los documentos de 13 de septiembre de 2012 y de 23 de febrero de 2004 (contratos de anticrético), corresponden a Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, mismo que debe ser analizado en mérito al principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Conforme lo expuesto, no cursa prueba que demuestre falsedad de los documentos señalados por la recurrente, como tampoco se advierte una interpretación o aplicación incorrecta del art. 489 del Código Civil, habiendo el Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, adecuado a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.