CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Benita Luna Larico, mediante escrito que cursa de fs. 107 a 112, subsanado de fs. 140 a 143 vta., fs. 152 a 154 vta., ampliación y modificación de demanda de fs. 786 a 798 vta, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Urbano Mena Quisbert, Hilda Rosas Adrián, Lourdes Condori Legua, Gerardo Chauca Chauca, Iglesia Evangélica Espíritu Santo de Dios representada a través de su mesa directiva integrada por Serapio Roque Quispe, Marcos Aruquipa López, Egidio Paxi Flores, Rosendo Torrez Charca, Juan Zuazo Mamani y otros no identificados, Jhonny Marca Mendieta, Julia Antonieta Tarqui Acapari, Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca y otros no identificados; que una vez citados; Egidio Paxi Flores y Marcos Aruquipa López, mediante memoriales visibles de fs. 620 a 624 y fs. 684 a 690, se apersonaron en calidad de tercero interviniente, e incidentaron nulidad de diligencia de citación con la demanda, por Resolución Nº 138/2021, de 26 de marzo, se anuló obrados hasta fs. 158 inclusive; Urbano Mena Quisbert e Hilda Rosas Adrián, por escritos que salen de fs. 581 a 584 y de fs. 1047 a 1059, se apersonaron, plantearon excepción de impersonería del apoderado y contestaron la demanda negativamente, que dio lugar a la Resolución Nº 64/2022, de 03 de febrero, que rechazó la excepción opuesta; Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca por escrito que corre de fs. 838 a 840, contestó negativamente la demanda, Jhonny Marca Mendieta y Julia Antonieta Tarqui Acapari, quienes por memorial visible de fs. 850 a 852, contestaron la demanda en forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 61/2022, de 28 de marzo, de fs. 1207 a 1227 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación promovida por Benita Luna Larico, disponiendo que los demandados restituyan a la demandante, el inmueble objeto de litis, bajo alternativa de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento o apoyo de la fuerza pública; con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Urbano Mena Quisbert e Hilda Rosas Adrián, mediante memorial que corre de fs. 1238 a 1245 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 555/2023, de 08 de noviembre, visible de fs. 1278 a 1282, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con base a los siguientes fundamentos:
Se advierte que de fs. 803 a 827, se diligenciaron las notificaciones con la demanda a los poseedores y/o detentadores de los respectivos lotes de terreno, quienes algunos de ellos se apersonaron y asumieron defensa en la causa, otros que no se apersonaron, por Auto de 07 de septiembre de 2021, a fs. 1069, se los declaró en rebeldía; por lo que no resulta evidente lo acusado de falta de citación o emplazamiento a estos.
A fs. 139, cursa certificado de emisión de título ejecutorial por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante el cual se advierte que Francisco Larico transfiere 6 hectáreas a favor de Benita Luna Larico , tomando tal extremo como antecedente propietario de la parte demandante, que es concordante con la escritura pública de fs. 60 a 61 y el Folio Real de fs. 74 a 75; no existiendo errónea valoración o interpretación de los medios probatorios.
Se advierte que, admitida la demanda y corrida en traslado, la parte apelante mediante memorial de fs. 1047 a 1059 vta., plantea excepción de impersonería del apoderado de la demandante, al mismo tiempo de contestar negativamente; es decir no reclamó oportunamente la nulidad de las Escrituras Públicas N° 264/75 y N° 70/1980, en consecuencia dichos extremos no fueron discutidos en primera instancia, pretendiendo la parte recurrente que en alzada se resuelva este pedido de nulidad de escrituras, no aperturándose su competencia para conocer dicho agravio, al no haberse sustanciado por el inferior, caso contrario se vulneraría el principio de limitación previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
No se evidencia errónea interpretación del art. 1454 del Código Civil, toda vez que la prescripción adquisitiva no fue interpuesta contra la ahora demandante, menos se planteó como mecanismo de defensa en la presente causa en oposición al derecho propietario de Benita Luna Larico, no correspondiendo ingresar a analizar el agravio de errónea interpretación y valoración de la Resolución N° 84, de 27 de noviembre de 2020, sobre usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Urbano Mena Quisbert, según escrito de fs. 1285 a 1288, recurso que es objeto de análisis.
