CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Respecto a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, por no haberse pronunciado sobre: a) La falta de legitimación de la parte actora para promover la demanda; b) La certificación del Título Ejecutorial del INRA a fs. 139; c) La errónea valoración de la prueba de descargo (certificado de tradición de fs. 855 a 862); y d) La denuncia de errónea interpretación de la prueba de descargo Matrícula N° 2.01.4.01.0088769 a nombre de Benita Luna, que hace referencia a un inmueble indeterminado y genérico, existiendo incongruencia negativa en al Auto de Vista recurrido.
Cabe señalar que, sobre la incongruencia externa, considerando lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente decisión donde se estableció que la congruencia externa, se encuentra representada por el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, que el principio de congruencia responde a la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de conveniencia, debiendo la resolución de primera y/o segunda instancia, responder a la petición expresada por las partes, que en el caso se omitió decidir sobre cuestiones que fueron materia de expresión de agravios en apelación, que en el caso expuesto se deduciría en incongruencia citra petita.
Así, conviene recapitular lo reclamado por Urbano Mena Quisbert e Hilda Rosas Adrián en su memorial de apelación de fs. 1238 a 1245 vta., pues señalaron que: 1. La parte actora carece de legitimación ad causa. 2. Se omitió citar y emplazar a los poseedores, correspondiendo anular obrados a efectos de que se integren al proceso. 3. Valoración errónea de la prueba de cargo, al no consignarse expresamente que la demandante Benita Luna Larico sea la propietaria de los lotes de terreno números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. 4. Errónea valoración de las pruebas de cargo Escritura Pública N° 264/75 de fs. 137 a 138, pues no menciona la especificidad e identidad de las parcelas; en consecuencia, carece de un objeto determinado. 5. Errónea interpretación de la Escritura Pública N° 70, de 17 de marzo de 1980 de fs. 60 a 61. 6. Errónea valoración de la certificación del INRA, resultando una prueba impertinente, no acreditando su relación con el inmueble del proceso. 7. Errónea interpretación de las literales de fs. 64 a 73, Informe de catastro a fs. 484, de 488 a 517 y 519, los mismos no acreditan la identidad de los datos técnicos del inmueble. 8. Errónea interpretación del certificado de tradición de fs. 855 a 862. 9. Errónea interpretación del certificado de tradición de fs. 855 a 862. 10. Errónea valoración de la prueba documental de descargo, pues no establece de manera clara y precisa la identidad de la ubicación técnica del inmueble. 11. Error en la interpretación del certificado de tradición de fs. 855 a 862, resultando irracional que un contrato de compra venta interrumpa la cadena dominial. 12. Interpretación incompleta y dolosa del art. 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo operado a favor de la demandada por la Resolución N° 804, de 24 de noviembre de 2020, la usucapión. 13. Error en la interpretación de la prueba de cargo, al no hacer referencia cuáles son esos números de lotes que pretende la reivindicación. 14. Error de interpretación y valoración del certificado de emisión del título ejecutorial a fs. 139 y de la escritura de división y partición N° 264/75, de 15 de diciembre, al no constituir prueba idónea para acreditar el mejor derecho propietario.
En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, expuso los agravios en el considerando II, numerales que van desde el 2.1 al 2.10, resueltos en el considerando III, estableciendo en el fondo:
Respecto a la falta de citación y emplazamiento a los poseedores, señaló que se advierte que de fs. 803 a 827, cursa diligencias de notificación con la demanda a los poseedores y/o detentadores de los lotes de terreno, habiéndose apersonado y asumieron defensa Pánfilo Teófilo Chauca Chauca, Jhonny Marca Mendieta y Julia Antonieta Tarqui Acarapi; en relación a los demás poseedores que no se apersonaron al proceso, mediante Auto de 07 de septiembre de 2021, se los declaró rebeldes; no advirtiéndose agravio.
Acerca de lo acusados en los puntos 2.2, 2.6 y 2.9 referentes a la errónea valoración de la prueba, la resolución de vista manifestó, que la parte apelante de manera genérica adujo que se habría valorado erróneamente la prueba de cargo, sin embargo no especificó cuáles medios de prueba habrían sido valorados erróneamente, menos si se habrían vulnerado reglas de la sana crítica o prudente criterio, dejando de fundamentar el agravio; motivo por el cual el Tribunal de alzada no ingreso a analizar las acusaciones.
En relación a los puntos 2.4 y 2.10 en los que acusó que el Auto de Vista habría incurrido en errónea valoración del certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los Vocales respondieron que se advierte que Francisco Larico (vendedor) transfiere 6 hectáreas a favor de la parte demandante, entendiéndose como antecedente propietario a favor de la parte actora, situación que concuerda con la Escritura Pública de fs. 60 a 61 vta., y el folio real de fs. 74 a 75, no encontrando errónea valoración del cuestionado instrumento probatorio, ni su impertinencia.
Referente a la valoración errónea de los planos de fs. 64 a 73, informe catastral de fs. 484, 488 a 517, e interpretación errónea del contrato de compra venta de fs. 855 a 862, contenidos en los nums. 2.5 y 2.7, de la resolución de alzada, ésta resolvió que, se advierte de fs. 64 a 73, cursan planos individualizados de los lotes de terreno objeto del proceso, que no se encuentran aprobados por la entidad edil; también se observa diferentes informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto e informe de recaudaciones de la misma alcaldía, medios probatorios que son concordantes con el plano a fs. 115, aprobado por la entidad edil, ratificado por el informe pericial de fs. 538 a 567, determinando la ubicación del inmueble, no existiendo errónea valoración de los medios probatorios, demostrándose la identidad y singularidad del bien inmueble objeto de litis.
Por otro lado, no se halla en el expediente contrato de compra venta, pero sí cursa certificado de tradición de fs. 855 a 862, evidenciándose el registro en Derechos Reales de 13 de abril de 1995, a nombre de Petrona Quispe Vda. de Nina; o sea, posterior al realizado por la actora Benita Luna Larico de fecha 06 de mayo de 1980, conforme se advierte del folio real de fs. 74 a 75, no existiendo errónea interpretación, acusado en los puntos 2.5 y 2.7.
Siempre en revisión del contenido del Auto de Vista, continúa explicando que, una vez admitida la solicitud y notificada la misma, la parte demandada planteó excepción de impersonería del apoderado del demandante y posteriormente contestó a la demanda, no habiendo reclamado en tiempo oportuno la nulidad de las Escrituras Públicas N° 264/75 y N° 70/1980, no activando los mecanismos de defensa prevista en la normativa, aspectos que no fueron considerados y resueltos en primera instancia, no aperturándose competencia para que los de alzada conozcan el agravio, caso contrario se ingresaría a tener una resolución impertinente y se vulnere el principio de limitación por competencia, razón por la que no atendió el agravio del punto 2.3.
Por último, de fs. 972 a 990, cursa testimonio por el que consta de un proceso ordinario de usucapión decenal, planteado por Urbano Mena Quisbert contra Petrona Quispe Vda. de Nina sobre los lotes de terreno objeto de la causa, no advirtiéndose que en el mencionado proceso de usucapión, haya participado Benita Luna Larico, actual demandante, no evidenciándose una errónea valoración de la Resolución N° 804, de 27 de noviembre de 2020, o de una inexacta interpretación del art. 1454 del Código Civil, toda vez que la prescripción extintiva no ha sido interpuesta contra la ahora demandante, menos se interpuso como medio de defensa en la presente causa contra la demanda de derecho propietario opuesto por Benita Luna Larico, no correspondiendo ingresar al agravio identificado en el punto 2.8.
En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia externa, porque el Tribunal Ad quem, otorgó la correspondencia necesaria entre lo interpuesto por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, pues consideró lo apelado en el memorial de fs. 1238 a 1245, agrupando las acusaciones a tiempo de otorgar respuesta a la supuesta errónea valoración de la prueba, como la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el certificado de tradición de fs. 855 a 862, que las encontramos en los puntos 2.4, 2.5, 2.7 y 2.10, respectivamente.
Sobre la acusación de errónea interpretación de la matrícula a nombre de Benita Luna Larico, revisado el memorial de apelación, no se encuentra el agravio ahora recurrido; sin embargo, se pudo establecer con los planos individualizados de fs. 64 a 73, informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto e informe de recaudaciones de la alcaldía, medios probatorios que son concordantes con el plano de fs. 115, aprobado por la entidad edil, información ratificada por el informe pericial de fs. 538 a 567, que se identificó e individualizó con certeza el bien inmueble objeto de litis.
En atención a ello, por lo expresado en el párrafo anterior, se verifica que los de alzada, emitieron una resolución con la suficiente congruencia externa e interna, debidamente fundamentada y motivada, siguiendo el lineamiento de congruencia y cumpliendo lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar los argumentos de impugnación.
Para finalizar, respecto a no existir pronunciamiento sobre la falta de legitimación ad causa para iniciar la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, si bien es cierto que no se halla respuesta en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, se tiene que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, por lo que su aplicación es de carácter excepcional, siendo la regla la conservación de los actos, razón por la cual este Tribual Supremo de Justicia, asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos que solo relegan la solución del conflicto y, por ende, el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata.
De ahí que las autoridades jurisdiccionales cuando advierten la concurrencia de una irregularidad procesal, previamente a determinar o sancionar la misma con la nulidad de obrados, deberán constatar si esta transgresión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa; es decir, que genere una indefensión efectiva, pues lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen los justiciables y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la norma fundamental; por ello, es necesario que, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que como se dijo supra es de ultima ratio, se deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, que conlleva a considerar si el error procesal da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues si la irregularidad o defecto procesal no tiene incidencia directa en la decisión de fondo la nulidad solo generará retardación de justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de obrados se tiene que los demandados no activaron ningún mecanismo legal para objetar la legitimidad de la parte actora, al contrario, opusieron excepción de personería, la cual fue rechazada, llegando incluso a contestar a la demanda, sin efectuar observación alguna al respecto, actos que reconocen la legitimación para interponer la presente acción, por lo que la nulidad de obrados pretendida carece de trascendencia o relevancia jurídica, pues de ninguna manera modificará la decisión de fondo, más aun tomando en cuenta que ningún vicio procesal es absoluto como para generar una nulidad.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
