CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación y/o valoración de la prueba en relación a la adquisición del derecho propietario relativo al segundo bien inmueble, al haber aplicado de forma incorrecta el art. 198 de la Ley N° 603, relativa a la terminación de la comunidad de gananciales; en ese marco legal ha quedado establecido con precisión que la comunidad de bienes gananciales ha cesado en fecha 26 de abril de 2004, es sobre la base de esa sentencia ejecutoriada que se ha iniciado el proceso de división y partición, por lo tanto su contexto no puede ser otro, que conforme la Escritura Pública N° 837/2014, de 04 de junio, fue adquirido después de la disolución del matrimonio y no en su vigencia, por consecuencia no resulta ganancial, sino un bien de copropiedad civil.
b) El Tribunal Ad quem, incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba del segundo bien inmueble, al afirmar que fue adquirido como ganancial pese a haberse extinguido el vínculo matrimonial, que en su caso debió accionar la declaratoria de unión libre durante el tiempo posterior al divorcio, sobre el cual imaginariamente se hubiera retomado vida en común, porque permutar en el mismo inmueble no significa eso, más aun cuando existe prueba que demuestra lo contrario, que si bien existe el documento transaccional, nunca surtió efecto legal y menos lo puede hacer ahora, el cual estaba condicionado a su homologación por la autoridad judicial competente, hecho que no ocurrió, resultando ineficaz ante un documento público de escritura pública de compra venta registrada en Derechos Reales realizada posterior al divorcio.
Fundamentos por el cual solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia de primer grado en todas sus partes, con la imposición de costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Mediante memorial de fs. 567 a 569, Severo Nina Micordia, contestó al recurso exponiendo:
El argumento que afirma que la inscripción a Derechos Reales no puede enervar la minuta con reconocimiento de firmas de 29 de diciembre de 1999, que tiene eficacia probatoria conforme señala los arts. 519 y 1297 del Código Civil, resulta incorrecto, toda vez que el Tribunal obró correctamente al señalar que la minuta de 29 de diciembre de 1999 consolida el negocio jurídico, el cual fue dentro de matrimonio.
El contrato de compra venta se perfecciona por el consentimiento y las obligaciones nacen a partir de él por lo que observando la verdad material se concluye que la gestión 2014 no se hizo más que sanear la documentación de la compra que fue realizada el año 1999, saneamiento que fue por un poder especial.
Respecto a la comprobación de unión libre, esta carece de trascendencia que del antecedente se tiene claro que el carácter ganancial debe partir de la minuta de 29 de diciembre de 1999.
El documento transaccional realizado dentro del proceso de divorcio, debidamente reconocido en sus firmas, demuestra que se volvió a la vida en común, el cual tiene el valor que le asigna el art. 1297 del Código Civil, que la falta de homologación no es una cláusula condicionante para la efectividad del documento.
La demandada nunca demostró el mínimo ingreso ni participación en la construcción de los bienes inmuebles, que el establecer que se destinó los dineros del alquiler para las construcciones es una decisión bastante condescendiente.
Por los argumentos vertidos, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
