VISTOS: Onsiderando i:
El recurso de casación de fs. 562 a 564 vta., interpuesto por Victoria María Jiménez Carpio, contra el auto de Vista N° 441/2024, de 12 de septiembre, cursante de fs. 550 a 560 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Severo Nina Micordia contra la recurrente; la contestación de fs. 567 a 569; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2024, visible a fs. 570; el Auto Supremo de admisión N° 1254/2024-RA, de 24 de octubre, de fs. 576 a 577 vta., todo lo inherente al proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Nina Micordia, mediante memorial de fs. 161 a 165 vta., subsanada a fs. 170, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, frutos civil y declaración de bien propio, contra Victoria María Jiménez Carpio, quien una vez citada y emplazada, según escrito de fs. 195 a 197, respondió a la demanda de manera negativa oponiendo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 345/2024, de 20 de junio, corriente de fs. 491 a 498 vta., en la que el Juez Público de Familia 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, frutos civiles y declaración de bien propio, declarando la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Caro entre Linares y Baptista N° 1267 con una superficie de 198,36 m2., e improbada la pretensión de bien propio por sustitución del 46% de este bien, IMPROBADA la pretensión de frutos civiles; en lo que respecta al segundo inmueble y reconocimiento de construcciones en los inmuebles, se salvan los derechos del actor a la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Severo Nina Micordia, según memorial de fs. 523 a 529 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 550 a 560 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 345/2024 y declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y frutos civiles e IMPROBADA la pretensión de bien inmueble propio por sustitución. Sin costas ni costos.
Determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
Referente al primer inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0009140, conforme el documento de 06 de marzo de 1995, en la cláusula primera, ambas personas declaran ser propietarios de una división hereditaria; que no existe documento que contrarreste el valor probatorio de la transacción, que no puede el demandante pretender la apropiación del dinero de la venta del referido inmueble a su favor como bien propio, aspecto que no puede ser desacreditado por las declaraciones testificales, además de no haber sido declarado nulo dicho documento; que no resulta razonable, que los montos percibidos por la venta del acervo hereditario, después de un año, hayan sido destinados exclusivamente a la compra del bien inmueble, donde pretende se determine como bien propio, además que no existe clausula referente al origen de los dineros que sirvieron para su compra.
Con relación al segundo inmueble, con Matrícula N° 4.01.1.01.0039281, la Escritura Pública N° 837/2014, no establece que el inmueble adquirido por el demandante y la demandada, haya sido adquirido en la gestión 1999; sin embargo, conforme el documento privado de compra y venta de 29 de diciembre de 1999, determina la fecha de la adquisición del bien inmueble, que se constituiría en el mismo bien determinado en la minuta, dentro de la vigencia del matrimonio, lo que no puede sobreponerse sobre la verdad material, correspondiendo dividirse en partes iguales por los ex cónyuges.
Sobre las construcciones, conforme el acuerdo transaccional, se crea la convicción de que ambos ex esposos continuaron con la vida y proyecto en común y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que son de copropiedad de ambos esposos, donde los dineros generados de los bienes inmuebles fueron utilizados para las mismas construcciones, que, al volver a la vida en común, implica que los bienes corresponden a ambos.
Respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y frutos civiles, el cobro de alquileres sirvieron para que la demandada edifique nuevas construcciones y conforme el acápite anterior se ha determinado la división y partición de los 2 bienes y sus construcciones en partes iguales, al haber adquirido durante la vigencia de su matrimonio y que, pese al divorcio, continuaron con la vida en común.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria María Jiménez Carpio, mediante memorial de fs. 562 a 564 vta., recurso que es objeto de análisis.
