CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver los reclamos identificados por la recurrente, de forma conjunta toda vez que se encuentran estrechamente relacionados, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 220 inc. b de la Ley N° 603, al respecto se tiene:
a) y b) El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación y/o valoración de la prueba en relación a la adquisición del derecho propietario relativo al segundo bien inmueble, al haber aplicado de forma incorrecta el art. 198 de la Ley N° 603, relativa a la terminación de la comunidad de gananciales, la cual ceso el 26 de abril de 2004, que conforme la Escritura Pública N° 837/2014, de 04 de junio, el bien fue adquirido después de la disolución del matrimonio y no en su vigencia, por consecuencia no resulta ganancial, sino un bien de copropiedad civil, que permutar en el mismo inmueble no significa seguir en vida en común, más aun cuando existe prueba que demuestra lo contrario, que el documento transaccional, nunca surtió efecto legal el cual estaba condicionado a su homologación por la autoridad judicial competente, resultando ineficaz ante un documento público de escritura pública de compra venta registrada en Derechos Reales realizada posterior al divorcio.
Toda vez que se acusa la no valoración de la prueba, corresponde revisar los antecedentes procesales, a los fines de establecerse la correspondencia o no de lo acusado; en ese contexto, se tiene que, de fs. 19 a 21 vta., cursa testimonio de compra y venta de lote de terreno y aclaración de datos técnicos N° 837/2014, de 26 de marzo de 2014, del lote ubicado en la calle Baptista N° 1148 entre Caro y Cochabamba, zona oeste, distrito N° 2, fracción 2, que realizan Severo Nina Micordia y Victoria María Jiménez Carpio de Nina, en representación legal del señor Julio Eduardo Quintanilla Arandia en favor de los esposos nombrados anteladamente.
En la cláusula primera y segunda, establece que la compra venta la realizan en mérito al Poder N° 145/2014, otorgado por Julio Eduardo Quintanilla Arandia, del lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4011010039281, quienes se transfieren el inmueble a ellos mismos.
Asimismo, la cláusula tercera establece las características del lote de terreno, al señalar: “(…) ubicado con datos anteriores registrado en el folio real ubicación: calle Cochabamba – Caro – Linares y Baptista, medidas no se consignan, superficie: 91.00 mts2., colindancias Norte: calle Cochabamba y Olimpia V de Rocha y Clara Torrico, Sud: calle Caro y Moisés Gonzales, Este: calle Linares y Carmen Pérez, Oeste: calle Baptista y el paso común de 16,50 mts., de largo y 1,20 mts, de ancho teniendo al fina 2.20 mts, datos que por venir del tiempo se han actualizado los mismos que ahora son ubicación: la calle baptista N° 1148 entre Caro y Cochabamba, zona oeste, distrito N° 2, FRACCION “2”, de frente 7.80 mts, contrafrente 7.85mts, fondo y contrafondo de 11,60 mts, superficie de 91.00 mts2., (…), datos actuales y técnicos que deberán ser aclarados en la matrícula N° 4011010039281 después de registrar y garantizar nuestro LEGITIMO DERECHO PROPIETARIO”.
En la cláusula quinta se advierte la conformidad del documento por parte de Severo Nina Micordia y Victoria María Jiménez Carpio de Nina.
A fs. 22 cursa Formulario de Derechos Reales de la Matrícula N° 4.01.1.01.0039281, de un lote de terreno ubicado en la calle Baptista entre Caro y Cochabamba N° 1148, de 91 m2., que en el acápite “titularidad sobre el dominio”, en el asiento N° 3, figura como propietarios Victoria María Nina Jiménez Carpio y Severo Nina Micordia, inscrito el 18 de agosto de 2014.
A fs. 508 y vta., cursa Minuta de transferencia de lote de terreno, de 29 de diciembre de 1999, del bien inmueble situado en la calle Baptista Caro y Cochabamba N° 1148, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la partida N° 87 del libro de propiedades de la Capital de 1988, quedando limitado y dividido en 6 lotes dentro de la misma, correspondiéndole el lote N° 2, suscrito entre Julio Eduardo Quintanilla Arandia como vendedor y Severo Nina Micordia y Victoria María Jiménez Carpio de Nina, como compradores; que en la cláusula cuarta, establece la extensión superficial de 91.05 m2., mismo que expresa: “Entre sus colindancias es como sigue, de frente 7.70 y de fondo de 11.60 Mtrs, haciendo una superficie total de 91.05, siendo sus colindancias al Norte con la Calle Caro, con la propiedad de Yolanda Pinaya al Sud. Al oeste, con la calle Baptista y al Este, con la propiedad de Sofia Pérez.”; por último, en la cláusula quinta, dan su aceptación del contrato el vendedor y los compradores.
Establecido los antecedentes, conforme el Testimonio N° 837/2014, de 04 de junio, y el formulario de Derechos Reales, cursantes de fs. 19 a 21 vta. y 22, se advierte que Victoria María Jiménez Carpio de Nina y Severo Nina Micordia, son propietarios del lote de terreno de 91 m2., ubicado en la calle Baptista entre Caro y Cochabamba N° 1148, fracción 2 del distrito N 2, inscrito en Derechos Reales el 18 de agosto de 2014, lo que demostraría que el bien lo hubieran adquirido la gestión 2014; sin embargo, por la minuta de transferencia, de fs. 507 a 508, debidamente reconocido en sus firmas, se tiene que los ex esposos adquirieron de Julio Eduardo Quintanilla Arandia el citado lote de 91.05 m2, ubicado en la calle Baptista Caro y Cochabamba N° 1148, lote N° 2, fraccionado; el 29 de diciembre de 1999, lo que conlleva a concluir que ambos documentos refieren a la transferencia del mismo bien inmueble de 91.05 m2., teniendo como vendedor a la misma persona e igual número (1148), estableciéndose que se trata del mismo lote de terreno, por lo que al encontrarse reconocido en sus firmas tiene el valor legal que le asiste los arts. 335.II inc. a) de la Ley N° 603 y 1297 del Código Civil, y conforme la transferencia realizada, se tiene que los compradores regularizaron su derecho propietario recién el 2014, conforme el formulario a fs. 22 y vta.
Por esta analogía, es preciso abocarnos a la doctrina relativa al presente caso de autos descrito en el acápite III.2 de esta resolución, por el que se determina el sustento doctrinario sobre el inicio de la comunidad ganancial, su conclusión, sobre los bienes y obligaciones que estuvieran inmersos en el acervo ganancial y los que no forman parte del patrimonio conyugal por las características en las que se hubieran asumido.
En ese entendido, bajo el criterio detentado que enmarca el régimen ganancial, en referencia al bien inmueble que se pretende ingresar a la división y partición, resulta inverosímil obviar el principio de verdad material, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 220 inc. c), de la Ley N° 603, que en el caso concreto, se establece que evidentemente el inmueble objeto del recurso de casación es el mismo que se encuentra descrito en ambos documentos, el cual se constituiría en un bien ganancial, al haber sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio, es decir durante el vínculo conyugal, lo que conlleva a ser parte del acervo de la comunidad de gananciales, adecuándose a lo previsto por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por haber sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio.
Se debe tomar en cuenta en la materia, que la valoración de la prueba importa una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar si las premisas expuestas por los elementos probatorios son verdaderos o falsos (sistema de sana critica o prudente criterio), en cuyo caso también se toma en cuenta el valor que la ley otorga a la prueba a efectos de determinar su validez para la demostración de un hecho, conforme dispone el art. 332 de la Ley N° 603.
Por lo expuesto, el hecho de que los ex esposos hubieran consolidado su derecho propietario por Testimonio N° 837/2014, en la gestión 2014, no enerva la verdad material e histórica de los hechos, que, en el caso, el referido bien objeto de dilucidación hubiera sido en realidad adquirido la gestión 1999, cuando el vínculo conyugal se encontraba vigente, por lo que no se advierte una incorrecta valoración de la prueba, deviniendo en infundada la pretensión de la recurrente.
En consecuencia, el hecho de que la vida en común hubiera cesado el 26 de abril de 2004 emergente de la sentencia de divorcio o que después de dicha fecha, se hubiera continuado con la vida conyugal conforme el documento transaccional y que este no fue homologado; no enerva la verdad material de los hechos, conforme se fundamentó precedentemente, por lo que no se constituye en un bien de copropiedad civil, porque el bien fue adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal; consecuentemente, no se advierte una conculcación del art. 198 de la Ley N° 603.
No es viable y coherente que las partes, en el caso la recurrente, por una situación subjetiva de desafecto sobreviniente como fue de la conclusión del vínculo conyugal, pretenda desconocer hechos y documentos los cuales en principio marcaron el derecho propietario adquirido por la minuta de compra y venta de 1999, por lo que no se advierte erróneo razonamiento en la decisión del Tribunal de alzada, que justificó su decisión respecto a la inscripción del registro de la trasferencia, no habiendo actuado bajo un criterio moral y en desapego a la normativa, al contrario valoró la prueba en cumplimiento del art. 332 de la Ley N° 603, conforme se fundamentó precedentemente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
