AS/1351/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1351/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusó la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, sustentado en que la apelante no solicitó en su petitorio que se anule o se revoque la sentencia recurrida y mucho menos se declare improbada la demanda; motivo por el cual aduce que el Auto de Vista recurrido es manifiestamente incongruente, pues se revocó la sentencia sin que la parte apelante lo hubiese solicitado, convirtiendo a la misma en ultra petita, pues el Tribunal de alzada dio más de lo pedido.

2. Denunció error de hecho en la valoración del Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, arguyendo sobre dicha documental que, al margen de que no existe pronunciamiento alguno en el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, no fue considerado como objeto del proceso por el juez de la causa y que si se hizo mención de dicha documental fue porque el acto jurídico es esencial para desentrañar la verdad material subyacente de dicha escritura pública; es decir, que en toda la operación se trató de que Miguel Ángel Linares compró el bien para sus hijos, por lo que no sería evidente que se haya cuestionado dicha probanza, sino lo que posteriormente hizo Dina Mallón Párraga munida del derecho propietario constituido en su favor.

3. De igual forma, denunció la errónea valoración de la confesión espontánea de fs. 622 a 624, pues refiere que el hecho de que Timotea Yave Cardozo no hubiera pagado el precio de la venta no convertiría dicho acto jurídico en simulado se constituye en error en que incurrió el Tribunal de alzada, toda vez que al figurar como compradora sin pagar el precio implica como lógica consecuencia que se está en presencia de un acto jurídico ficticio. Asimismo, en este acápite advirtió que no es indispensable saber quién es el verdadero comprador, pues solo bastaría con demostrar que el aparente comprador no podía ni tenía las posibilidades para adquirir el bien inmueble objeto de la venta y, por lo tanto, esta sería ficticia.

4. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 659 a 661, pues lo argüido carecería de toda motivación porque en ningún momento se señaló por qué dichas declaraciones no serían concluyentes y tampoco se analizó el contenido de las mismas; en ese entendido, sostuvo que el objeto de dicha probanza no fue demostrar la insolvencia económica de Timotea Yave Cardozo si no que quien pagó el precio por la compra del inmueble fue Miguel Ángel Linares Mercado que es el padre de los demandantes.

5. Finalmente, arguyó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1538 del Código Civil, pues refiere que la falta de registro del derecho adquirido no puede impedir que active la demanda de nulidad por simulación ni mucho menos se puede disponer que acuda a otra vía y juez competente, toda vez que la validez o invalidez de dicho contrato no depende su inscripción en los registros públicos.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se mantenga firmé y subsistente la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda.

De las respuestas al recurso de casación.

Dina Mallón Párraga, por actuado que cursa de fs. 979 a 980 vta., contestó y se allanó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

1. Adujo que los herederos de Timotea Yave Cardozo no contestaron ningún punto de fondo de la demanda incoada por los actores y menos presentaron prueba, por lo que considera su actuar como confabulaciones ilícitas que solo pretenden violentar el derecho patrimonial de los demandantes.

2. Refirió que el bien inmueble objeto de litis pertenece a los actores, ya que este fue comprado por el padre de estos, Miguel Ángel Linares Mercado, en la suma de $us. 235.000.

3. Declaró como ciertos los fundamentos contenidos en el memorial de demanda, arguyendo que estos fueron fehacientemente probados por los demandantes y no han sido desvirtuados ni refutados con ninguna prueba en contrario por la otra codemandada Timotea Yave Cardozo, extremos que no han sido debidamente considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.

Por lo expuesto, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

Holga Yave, en su calidad de sucesora procesal de Timotea Yave Cardozo, pese a su legal notificación con el recurso de casación interpuesto por la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano, tal cual cursa de la papeleta de notificación obrante a fs. 978 vta., no presentó memorial alguno contestando a dicho medio recursivo, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Fundamentos de la Sentencia N° 71/2024 de 29 de mayo.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela solicitada por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada legalmente por Miguel Ángel Linares Mercado; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1207/2023 de 30 de noviembre, sustentada en los siguientes fundamentos jurídicos:

1. El art. 127.I de la norma Adjetiva Civil establece que es potestativo para el demandado al momento de contestar a la demanda allanarse o no a la pretensión, mientras que en el parágrafo II establece el verbo imperativo de “se pronunciará” sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, eso en caso de que el allanamiento fuere total, como sucedió en el caso de autos, y si fuere parcial, se tendrá por probada la parte allanada, conjugando una vez más el verbo imperativo, ya que no permite otra posibilidad, pues se tendrá por probada la parte allanada debiendo proseguir lo demás. Respecto a las tres causales de inadmisibilidad del allanamiento, refirió que una transferencia privada de un bien inmueble no es una pretensión de orden público; que se trata de derechos disponibles, es decir, de un bien en específico del que se tiene facultades de disposición; y, que puede ser probado mediante confesión, como sucedió en el proceso donde cursa una confesión espontánea de la demandada que refirió que son ciertos los argumentos expuestos en la demanda.

En ese entendido, refirió que lo argüido por este Tribunal Supremo de Justicia de que la autonomía del instituto de la simulación no atañe lo establecido en el art. 217 de la norma Adjetiva Civil (sic), es una interpretación irrazonable, ya que esta debe interpretarse conforme a los cánones constitucionales de interpretación establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1846 (sic), en particular el gramatical y teleológico.

2. El argumento de que la transferencia realizada por el Banco Bisa a Dina Mallón es independiente de la que esta realizó en favor de Timotea Yave, resulta irrisorio porque no se puede asumir que una carga probatoria o un acto jurídico que carece de legitimidad del cual devengan otros actos jurídicos puedan asignárseles un valor probatorio a título de legalidad, por lo que sustentado en la doctrina del fruto del árbol envenado mencionado en la Sentencia Constitucional N° 049/2017-S2 de 06 de febrero, señaló que corresponde la emisión de una nueva resolución.