AS/1351/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1351/2024

Fecha: 18-Nov-2024

POR TANTO

Continuando con la consideración de lo reclamado en casación corresponde referirnos a lo denunciado en el num. 4, en este apartado se observa que la recurrente denuncia una vez más la errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 659 a 661, pues lo argüido por el Tribunal de alzada carecería de toda motivación porque en ningún momento se señaló porque dichas declaraciones no serían concluyentes y tampoco se analizó el contenido de las mismas; en ese entendido, sostuvo que el objeto de dicha probanza no fue demostrar la insolvencia económica de Timotea Yave Cardozo, sino que quien pagó el precio por la compra fue Miguel Ángel Linares Mercado que es el padre de los demandantes.

En principio se advierte que este reclamo tiene una connotación mixta, pues si bien se arguye la errónea valoración de las declaraciones testificales de cargo, también cuestiona la falta de fundamentación con relación a la conclusión asumida por el Tribunal de alzada respecto a que estas pruebas no serían concluyentes; en ese entendido, es menester en principio verificar si la transgresión que atinge al debido proceso es o no evidente, por lo que remitiéndonos a los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se observa que cuando el citado Tribunal consideró las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 659 a 661 vta., si bien de forma concisa alegó que estas no resultaban concluyentes, sin embargo, no se limitó a realizar esa mera conclusión, pues explicó en términos claros y precisos que dicha probanza no acreditó la carencia económica de la adquiriente Timotea Yave Cardozo y que mucho menos se refieren a esas circunstancias, ni mencionan a la citada adquirente, por lo que no fueron consideradas como prueba o presunción que pueda ser útil para dar curso a la pretensión demandada.

Como se advierte, la falta de motivación argüida en este primer apartado del reclamo no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada de forma clara expuso las razones considerativas por las cuales las declaraciones testificales de cargo no se constituyeron en medio probatorio idóneo para acreditar la nulidad por simulación del acto jurídico inmerso en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, lo que implica el cumplimiento de ese presupuesto que hace al debido proceso, ya que no es necesaria la exposición de citas o consideraciones ampulosas para que este presupuesto se tenga por cumplido.

Estando desvirtuada la falta de fundamentación, corresponde absolver la segunda parte del reclamo referido a la errónea valoración probatoria; en ese entendido, amerita señalar que si bien esta probanza, como arguye la recurrente fue presentada y producida para demostrar que el bien inmueble fue adquirido por el padre de los actores y no así para demostrar la insolvencia económica de Timotea Yave Cardozo como habría entendido el Tribunal de apelación; sin embargo, este yerro no es motivo suficiente para modificar la decisión de segunda instancia y mantener vigente la resolución de primer grado, porque como se dijo a lo largo de este considerando y, como bien lo entendió el Tribunal de alzada, el objeto del proceso fue determinar la simulación del contrato contenido en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio y no así del contrato por el que Dina Mallón Párraga obtuvo el bien inmueble del Banco Bisa S.A.; consiguientemente, el pretender determinar las razones por las cuales se materializó o concretó el contrato, como procura la recurrente con las declaraciones testificales de Arminda Chávez Arteaga y María Fátima Canizares Castro, que evidentemente se limitaron a señalar que el bien inmueble fue puesto a nombre de Dina Mallón Párraga y que quien compró fue Miguel Ángel Linares para sus hijos (los demandantes), carece de trascendencia, porque al ser otro el objeto del proceso, las pruebas que presentó y produjo la parte actora debieron estar abocados a demostrar los presupuestos que hacen a la simulación del contrato por el que Dina Mallón transfirió el inmueble a Timotea Yave, por lo que el reclamo acusado en este apartado también resulta infundado.

Finalmente, amerita absolver el reclamo acusado en el num. 5, en el que se acusa la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil, sustentando en que la falta de registro del derecho adquirido no puede impedir que active la demanda de nulidad por simulación ni mucho menos se puede disponer que acuda a otra vía y Juez competente, pues la validez o invalidez de dicho contrato no depende su inscripción en los registros públicos.

En lo que atinge a este último reclamo, amerita señalar que el Tribunal de alzada, luego de concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que hace procedente la acción de nulidad por simulación y, en consecuencia, al estar vigente el contrato por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble a Timotea Yave Cardozo que fue inscrito en Derechos Reales; y también estar vigente el contrato privado por el que la misma Párraga vendió el bien inmueble a los demandantes que al no haber sido inscrito en los registros público, únicamente surte efectos entre las partes contratantes, orientó que la parte actora tiene la vía llamada por ley para denunciar la venta doble que se efectuó sobre el mismo bien inmueble, pero que de ninguna manera ese extremo se constituye en un presupuesto que haga viable la simulación demandada; por tanto, la indebida aplicación del art. 1538 del ordenamiento Sustantivo Civil tampoco es evidente.

De esta manera, al no ser ciertos ni trascedentes los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora, y tomando en cuenta los lineamientos advertidos por la Sentencia N° 71/2024 de 29 de mayo,

pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde emitir resolución en la forma que estipula el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 959 a 965 vta., interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, contra el Auto de Vista N° 04, de 17 de enero de 2023, que sale de fs. 937 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.