CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Sentencia N° 71/2024, de 29 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a raíz de la acción de amparo constitucional que interpuso Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada legalmente por Miguel Ángel Linares Mercado, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1207/2023, de 30 de noviembre, con el fundamento de que dicha resolución contiene una interpretación irrazonable del art. 127 de la norma Adjetiva Civil, toda vez que el parágrafo II de dicho articulado, de forma imperativa señala que si el allanamiento fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba o trámite, y si bien existen causales de inadmisibilidad del allanamiento arguyó que la transferencia privada de un bien inmueble no se adecúa a ninguna de estas; motivo por el cual dispuso que se realice una interpretación gramatical y teleológica de dicha norma.
De igual forma, consideró como irrisorio el razonamiento de que la transferencia realizada por el Banco Bisa a Dina Mallón es independiente de la que esta realizó en favor de Timotea Yave, pues de acuerdo a la doctrina del fruto del árbol envenado no se puede asumir que una carga probatoria o un acto jurídico que carece de legitimidad del cual devengan otros actos jurídicos puedan asignárseles un valor probatorio a título de legalidad.
Con base en los lineamientos fijados en dicha Sentencia emanada por la Sala Constitucional citada ut supra, y toda vez que estos versan únicamente sobre la interpretación arbitraria del art. 127 del Código Procesal Civil y sobre una incorrecta valoración de la transferencia realizada por el Banco Bisa a Dina Mallón y de esta última en favor de Timotea Yave; corresponde mantener incólume la argumentación jurídica que analiza los demás reclamos que no guardan relación con los extremos advertidos por la Sala Constitucional, por lo que amerita formular pronunciamiento solo sobre dichos extremos (reclamos inmersos en los nums. 2 y 3).
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que, por cuestiones de pedagogía jurídica, serán absueltas previamente aquellas que atingen a la forma, porque de ser estas evidentes y trascendentes, generará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos que atingen al fondo de la controversia.
Como primer reclamo, se denunció la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque la apelante no solicitó en su petitorio que se anule o se revoque la sentencia recurrida y mucho menos se declare improbada la demanda; motivo por el cual sostuvo que el Auto de Vista impugnado es incongruente, pues se revocó la sentencia sin que este extremo se hubiere solicitado, convirtiendo a la misma en ultra petita.
En virtud de lo acusado en este apartado, se advierte que la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano denuncia la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues identificó un defecto o vicio procesal que hubiese cometido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista que, al no obedecer al recurso de apelación, habría quebrantado la estructura externa de dicha resolución, ya que se habría otorgado más de lo pedido.
En ese entendido, y toda vez que la vulneración del principio de congruencia se constituye en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de Casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues de acuerdo a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde señalar que, evidentemente en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en lo que atinge a la fase de la apelación, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, estando prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su análisis y consideración a los cuestionamientos deducidos por la parte apelante, tal como lo estipula el art. 265.I del ordenamiento Adjetivo Civil, pues cualquier pronunciamiento más allá del petitorio o los hechos, tornará al Auto de Vista en ultra petita.
En ese marco, y estando definido que el Auto de Vista debe guardar plena correspondencia entre el planteamiento de los justiciables y lo resuelto por el Tribunal de alzada; también es preciso hacer alusión al derecho a la impugnación y el principio de doble instancia que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num.14 de la Ley N° 025, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior, utilizando para dicho fin los recursos que la ley franquea, con el objetivo, no solo de fiscalizar la decisión asumida en primer grado, sino también la legalidad de la misma, por lo que este derecho se concreta o materializa mediante la emisión de una resolución donde el Tribunal superior deberá otorgar respuesta a todos los motivos que dieron lugar a la misma, ya sea modificando, revocando, dejando sin efecto o anulando la resolución impugnada (art. 256 del Código Procesal Civil), pues es lógico que al ser interpuesto el recurso de apelación por la parte que se considera agraviada o perjudicada, buscará que la resolución de primera instancia sea modificada.
Sin embargo, es preciso resaltar que pueden suscitarse casos en que los justiciables pueden omitir la observancia de ciertos presupuestos que impidan el cumplimiento de los fines del recurso de apelación, situaciones que deberán ser analizadas por el Tribunal de alzada a fin de no coartar el derecho a la impugnación, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, es decir, del derecho sustancial sobre los requisitos de forma, tal como se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se señaló que este principio, que deriva del pro homine, garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados precautelando así el derecho a que su impugnación se materialice, concretando en consecuencia el derecho de acceso a la justicia.
Tomando en cuenta estas consideraciones, de la revisión del recurso de apelación que interpuso Holga Yave, en su calidad de sucesora procesal de la codemandada Timotea Yave Cardozo (de fs. 816 a 822), se advierte que en el apartado intitulado “Fundamentos de la apelación”, de forma amplia expuso las razones por las cuales discrepaba con el Juez de la causa, en principio, alegó que la acción era improponible y, en lo que respecta a la sentencia de primera instancia, identificó tres errores, cada uno de estos con diferentes elementos que atacan el fondo de la controversia. Posteriormente, se observa que dicho medio recursivo contiene un acápite nombrado como “petitorio”, donde evidentemente la apelante se limitó a solicitar se conceda su recurso y el diligenciamiento de prueba en segunda instancia que no pudo efectuarse de forma anterior; sin embargo, no se puede omitir que, en la parte final de ese acápite, pidió “dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia en el punto 1, 2, 3, 4 y 5 ”.
De estas consideraciones, se infiere que, si bien la apelante no peticionó de forma expresa la forma en que el Tribunal de alzada debía resolver el recurso de apelación que interpuso, vale decir que no señaló si lo que pretendía era que se revoque o anule la sentencia de primera instancia, empero, como se señaló ut supra, en la parte final, fue claro al indicar que lo que pretendía era que se deje sin efecto lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, lo que permite inferir, que ya sea que el Tribunal de alzada hubiese atendido el agravio donde se acusó que la demanda era improponible, lo que hubiese ameritado la emisión de un Auto de Vista anulatorio de obrados o, como sucedió en autos, se dé curso a los reclamos de fondo, que originó que se revoque la sentencia y, por lógica consecuencia, se modifique el fallo y se declare improbada la demanda, lo dispuesto en los nums. 1 a 5 de la parte dispositiva de la sentencia, tendrían que haber sido dejados sin efecto. Por tanto, el Auto de Vista recurrido, para nada se constituye en una resolución ultra petita, toda vez que el Tribunal de alzada en ningún momento otorgó más de lo pedido; al contrario, la forma de resolución de alzada, obedece al análisis y consideración de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, existiendo así la debida congruencia, en este caso externa, que debe primar en toda resolución.
Consiguientemente, y toda vez que no es evidente la conculcación del art. 265.I del Código Procesal Civil, el presente reclamo deviene en infundado, porque el caso de que quien interpone recurso de apelación no indique de forma expresa en el petitorio la forma de resolución que pretende, conforme al principio pro actione, no es óbice para que su recurso no sea atendido, toda vez que lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, constituyéndose, el derecho de impugnación en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional que, conforme lo estipula precisamente dicha norma, está supeditado o circunscrito a la exposición de agravios y no ligado únicamente a lo formulado en el petitorio como equivocadamente sostiene la recurrente; de ahí que para que una resolución sea considerada como ultra petita esta debe ser pronunciada no solo más allá del petitorio sino también más allá de los hechos demostrados.
Habiendo sido absuelto el reclamo de forma que, al no ser evidente ni trascendente, no da lugar a la nulidad de la resolución recurrida, corresponde a continuación absolver los extremos donde la recurrente refuta el fondo de la controversia.
2. En ese entendido, y con la finalidad de que la resolución a dictarse no resulte reiterativa en su fundamentación, es preciso señalar que “la simulación es el acuerdo por el que dos o más personas fingen jurídicamente un negocio o algún elemento del mismo, como es la calidad de las personas que intervienen como contratantes -simulación relativa-, generando que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea o aparente sobre la realidad del mismo. Ahora bien, cuando se interpone la acción de simulación, la parte que pretende dicha declaración y, por ende, se descubra la ficción del negocio simulado, conforme lo estipula el art. 136 del Código Procesal Civil, tiene la carga probatoria de demostrar por todos los medios de prueba permitidos por la Ley los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, el ordenamiento sustantivo civil sobre la prueba de la simulación, en el art 545 efectúa una diferenciación respecto a la permisibilidad de los mismos, que versa en la calidad del sujeto demandante, pues en caso de que la declaratoria de simulación sea interpuesta por terceros esta no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, entendiéndose como terceros a todos aquellos que no formaron parte del contrato simulado; en cambio, cuando la simulación es pretendida por cualquiera de las partes que intervino en la suscripción del acto jurídico simulado, esta debe ser demostrada con un contradocumento u otra prueba escrita que no atente la ley o derechos de terceros” Auto Supremo N° 906/2023 de 12 de septiembre (El resaltado fue añadido).
En atención de lo expuesto, se infiere que quien pretende la declaración de simulación de un contrato, debe ineludiblemente demostrar con prueba fehaciente las situaciones contractuales que no corresponden a la realidad; por ello, conforme con la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, el sujeto demandante debe acreditar los siguientes extremos: el acuerdo de partes, es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; la discordancia intencional, que es la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros; y, la existencia de la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la ficción al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado, constituyéndose la intencionalidad engañosa en la característica básica del acto simulado.
Para acreditar estos extremos, el art. 545 del Código Civil efectúa una diferenciación respecto a la permisibilidad de la prueba, que versa en la calidad del sujeto demandante, dejando en claro que cuando esta es interpuesta por terceros -ajenos al contrato- es viable la producción de todos los medios probatorios permitidos por Ley, inclusive la testifical; sin embargo, esta permisibilidad en la producción de probanzas que, contrariamente de lo que sucede con los sujetos que son parte del contrato simulado que se encuentran limitados a presentar un contradocumento u otra prueba escrita, no implica que el tercero en su calidad de sujeto demandante no actúe con responsabilidad en su deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues apara que esta sea acogida favorablemente, es necesario que las probanzas sean idóneas, suficientes y concordantes. Ahora bien, en caso de que se ofrezca como medio probatorio a las presunciones, no basta con exponerlas, pues si bien estas son reconocidas como medios de prueba, empero, para generar la convicción suficiente en la autoridad jurisdiccional es necesario que sean de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso de que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).
Teniendo en cuenta toda la premisa normativa y jurisprudencial anotada, en autos se advierte que Jessica Jeanine, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen todos ellos Linares Justiniano, alegaron que por Testimonio de Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo, el Banco Bisa transfirió en calidad de venta en favor de Dina Mallón Párraga el inmueble ubicado en la zona sud este, barrio El Trompillo, calle José Mercado Aguado esquina avenida Perimetral y calle Leocadia Ibáñez, manzana 10, UV 25, con una superficie de 3.378,97 m2 por la suma de $us. 235.000, monto que fue pagado por Miguel Ángel Linares Mercado (padre de los demandantes) con el cheque de gerencia N° 0055973 del Banco Unión S.A.; que al momento de dicha transferencia la supuesta compradora Dina Mallón tenía apenas 18 años y 9 meses, pero por la confianza que su padre depositó en ella, decidió poner a su nombre el lote de terreno, prueba de ello fue que estuvieron en posesión del mismo por más de diez años hasta que seguidores de Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo los despojaron transgrediendo su dominio que se encontraba consolidado desde el momento de la adquisición (13 de marzo de 2007).
De igual forma, refirieron que con la finalidad de regularizar el derecho propietario del inmueble que su padre pagó, el 25 de septiembre de 2016 se suscribió la escritura privada por el que Dina Mallón Párraga, representada por Alberto de Ávila Ruful, les transfirió el bien inmueble, pero que no pudieron registrar en Derechos Reales debido a una ilegal treta de la vendedora, toda vez que por Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, esta transfirió nuevamente el mismo inmueble a Timotea Yave Cardozo quien logró registrar el derecho adquirido en oficinas de Derechos Reales el 08 de agosto de 2017, denotando de esta manera una franca colusión entre estas dos últimas personas, con la única intención de apoderarse del bien inmueble que habrían adquirido, por lo que solicitaron la nulidad de dicha transferencia, máxime cuando apareció Miguel Ángel Salazar Yavi como acreedor de Timotea Yave Cardozo iniciándole un proceso ejecutivo por un millón de dólares, lo que demuestra que esta fue utilizada como prestanombre para los oscuros intereses de Dina Mallón.
Sustentados en estos presupuestos, interpusieron demanda ordinaria de nulidad por simulación del contrato inmerso en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, celebrado entre Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo y la consiguiente reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble descrito anteriormente; pretensiones que fueron interpuestas, precisamente contra Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, adjuntaron en calidad de prueba documental preconstituida, entre otras, el folio real de la Matrícula N° 7.01.1.99.0035600, en cuyo asiento A-5 de titularidad sobre el dominio se encuentra inscrito el derecho de Timotea Yave Cardozo (de fs. 97 a 99 vta.), documento privado de transferencia de bien inmueble de 25 de noviembre de 2016 por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble a los actores (de fs. 103 a 104), Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo de escritura pública sobre el contrato de transferencia del bien inmueble objeto de la causa que efectuó el Banco Bisa S.A., en favor de Dina Mallón Párraga (de fs. 135 a 140 vta.) y los actuados correspondientes al proceso ejecutivo que inició Miguel Ángel Salazar Yavi contra Timotea Yave Cardozo donde figura el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio sobre transferencia del bien inmueble que efectuó Dina Mallón Párraga en favor de Timotea Yave Cardozo.
Realizadas estas consideraciones que resultan necesarias para tener una mejor percepción del objeto del proceso, se observa que evidentemente la codemandada Dina Mallón Párraga por escrito que sale de fs. 622 a 623, presentó memorial donde confesó, declaró y reconoció como ciertas las expresiones realizadas por los actores principales, allanándose en consecuencia a la demanda principal solicitando que se declare probada la demanda de simulación respecto al contrato celebrado entre Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo así como las demás pretensiones que fueron interpuestas.
Durante la tramitación de la causa, en audiencia preliminar de 23 de mayo de 2022 (de fs. 656 a 664 vta.), donde se fijó como objeto del proceso la nulidad del documento de transferencia por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble en favor de Timotea Yave Cardozo; la parte actora, produjo la declaración testifical de Arminda Chávez Arteaga y María Fátima Canizares Castro, quienes refirieron saber que el bien inmueble fue puesto a nombre de Dina Mallón Párraga, que quien compró fue Miguel Ángel Linares para sus hijos y que por asuntos personales lo puso a nombre de Dina, añadiendo la última testigo que cuando realizaba los trámites de regularización del inmueble advirtió que el formulario de pago de impuestos ya habría sido utilizado en otro trámite.
Con base en lo expuesto y ahondando en lo que es materia de casación, se advierte que la recurrente en el num. 2 denunció la errónea valoración del Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, arguyendo que, al margen de que no existe pronunciamiento alguno en el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, no fue considerado como objeto del proceso por el Juez de la causa y que si se hizo mención de dicha documental fue porque el acto jurídico es esencial para desentrañar la verdad material subyacente de dicha escritura pública, es decir que toda la operación se trató de que Miguel Ángel Linares compró el bien inmueble para sus hijos, por lo que no sería evidente que se haya cuestionado dicha probanza, sino lo que posteriormente hizo Dina Mallón Párraga munida del derecho propietario constituido en su favor.
Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal de apelación en atención de los reclamos inmersos en los incisos 2 a 6, que estaban referidos a la incorrecta valoración de la prueba adjunta al expediente, conforme a los datos que cursan en obrados, correctamente refirió que el objeto del proceso no es el Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, toda vez que el contrato demandado de nulidad por simulación es aquel por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble objeto de litis en favor de Timotea Yave Cardozo conforme se tiene del Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, motivo por el cual, en atención del principio dispositivo, consideró que no es necesario referirse ni analizar las circunstancias en las cuales fue pactado y elaborado el contrato contenido en el primer Testimonio; sin embargo, dicha documental fue considerada como elemento probatorio para determinar si en el caso de autos es procedente la simulación argüida por los demandantes.
En ese sentido, en principio percató que si bien para el Juez de la causa esta probanza fue considerada como sustancial y relevante para declarar la simulación del Testimonio N° 752/2017, empero, calificó dicho razonamiento como errado, porque al no haber sido demandado de nulidad, evidentemente se mantiene válido y vigente, resultando irrelevante analizar las razones por las cuales se concretó, máxime si son los mismos demandantes quienes otorgan plena eficacia a dicho contrato, pues su intención, conforme refirieron en la demanda es registrar la venta que Dina Mallón Párraga (munida de ese derecho propietario que consideran aparente) les hizo mediante documento de transferencia de fecha 25 de noviembre de 2016, el cual no pudieron registrar en Derechos Reales, advirtiendo en ese sentido como impropio que los demandantes refieran en principio que el bien inmueble que Dina Mallón Párraga adquirió del Banco Bisa hubiese sido pagado por su padre por lo que esta solo figuró como compradora por la confianza que le tenían, y que luego reconozcan la validez y legalidad del antecedente dominial de la compradora, supuestamente aparente, para hacer valer únicamente la transferencia que Dina Mallón efectuó a la parte actora y no así en favor de Timotea Yave Cardozo.
De lo expuesto, se advierte en principio, que el Tribunal de alzada, ingresó a considerar dicha probanza en atención de lo reclamado en apelación, donde la codemandada Holga Yave, sucesora procesal de Timotea Yave Cardozo, cuestionó la determinación asumida por el Juez de primera instancia, porque consideró que esta se sustentaba en una valoración errada de los medios de prueba. Asimismo, se colige que en ningún momento el citado Tribunal refirió que el Juez de la causa hubiese identificado como objeto del proceso al Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, al contrario, de un análisis exhaustivo de los datos que fueron expuestos por los demandantes, determinó que dicho objeto, sea identificado por el Juez A quo en audiencia preliminar, fue la nulidad por simulación del contrato contenido en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, por el que Dina Mallón Párraga transfirió el inmueble a Timotea Yave; sin embargo, lo que si advirtió el citado Tribunal es que la autoridad de primera instancia consideró al Testimonio N° 362/2007 como sustancial y relevante para declarar probada la pretensión demandada, cuando en realidad al no ser esencia del proceso, el analizar las particularidades por las cuales se constituyó o materializó, como se hizo en el num. 4 del Considerando IV de la sentencia, resultaba irrelevante, pues consideró que no es esencial para desentrañar la verdad material de los hechos, principalmente si los demandantes, incluida la recurrente, lejos de cuestionar la validez o legalidad del contrato inmerso en el Testimonio N° 362/2007, lo que hacen es otorgarle plena eficacia, porque, ya sea que el precio por la venta del inmueble hubiese sido pagado por el padre de los demandantes (Miguel Ángel Linares Mercado) o por la misma Dina Mallón Párraga que figura como compradora, lo que hacen es reconocer la calidad de titular de dominio y pretenden dar validez a la venta que esta última les efectuó mediante documento privado de 25 de septiembre de 2016.
Con base en estas consideraciones, lo reclamado en casación respecto de que no existe pronunciamiento alguno en el recurso de apelación sobre la errónea valoración del Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, y que el Tribunal de alzada advirtió que el Juez de la causa estableció como objeto del proceso a dicha probanza; por lo ampliamente expuesto supra, no resulta evidente.
Sin embargo, como una de las razones por las cuales la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1207/2024 de 30 de noviembre, fue porque calificó como irrisorio que la transferencia realizada por el Banco Bisa en favor de Dina Mallón sea considerado como independiente de la que esta realizó en favor de Timotea Yave, ya que no se puede asumir que una carga probatoria o un acto jurídico que carece de legitimidad del cual devengan otros actos jurídicos, puedan asignárseles un valor probatorio a título de legalidad, motivo por el cual solicitó se aplique la doctrina de los frutos del árbol envenado; es preciso realizar las siguientes consideraciones.
Como refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 049/2017-S2 de 06 de febrero, la doctrina de los frutos del árbol envenenado, establece que un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, siendo su efecto la exclusión justificante; motivo por el cual, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia evidenciable y debe, igualmente, ser excluida.
Como se advierte, esta se constituye en una derivación de la doctrina de las reglas de exclusión que desestiman cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas o sin que se hayan cumplido con el debido procedimiento, cuyos efectos se extienden a cualquier prueba que directa o indirectamente esté relacionada o derive de la prueba viciada; lineamiento que, a criterio de la Sala Constitucional que concedió tutela, también se aplica en actos jurídicos que derivan de otros actos que carecen de legitimidad.
En ese entendido, es preciso señalar que si bien el art. 547 del Código Civil establece que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, tal como establece la doctrina de los frutos del árbol envenenado; sin embargo, conforme lo estipula expresamente el art. 544 del Código Civil, la simulación o acto simulado no pude ser opuesta contra terceros por los contratantes, vale decir, que estos pueden hacer valer los derechos resultantes del acto aparente como si el acto secreto no existiere, lo que permite inferir que el efecto retroactivo que opera en la nulidad y anulabilidad de contratos, se encuentra restringido en los casos de simulación de actos jurídicos contra terceros.
Consiguientemente, la carencia de legitimidad argüida por la Sala Constitucional, de la venta del bien inmueble objeto de litis efectuada por el Banco Bisa S.A. en favor de Dina Mallón Párraga, de ninguna manera puede surtir efectos en el acto jurídico por el cual esta última, Dina Mallón Párraga transfirió el inmueble a Timotea Yave, ya que esta última se constituye en una tercera; máxime, cuando la misma accionante, que interpuso recurso de casación, lejos de cuestionar la validez, legalidad o legitimidad del contrato inmerso en el Testimonio N° 362/2007, reconoce plena eficacia a dicho acto jurídico reconociendo la titularidad de dominio de Dina Mallón Párraga y que de esta manera también surta efectos la venta que esta efectuó a los demandantes mediante documento privado suscrito el 25 de septiembre de 2016, como correctamente advirtió el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, es preciso señalar que si la parte actora pretendía la nulidad por simulación del contrato inmerso en el Testimonio N° 752/2017, debió acreditar con prueba idónea, conducente y suficiente los presupuestos que hacen viable a esta pretensión, y no abocar o centrar su carga probatoria en otros aspectos que al margen de no haber sido objeto del proceso tampoco fueron objeto de probanza; por ende, el reclamo argüido en este apartado deviene en infundado.
Otro aspecto denunciado en el fondo, se encuentra inmerso en el num.3, donde la recurrente denunció la errónea valoración de la confesión espontanea que efectuó Dina Mallón Párraga, pues considera como un yerro del Tribunal de alzada que pese a que este sujeto procesal reconoció que Timotea Yave Cardozo no le pagó el precio de la venta del bien inmueble no se hubiera considerado a dicho acto jurídico como simulado, refiriendo además que no es indispensable determinar quién es el verdadero comprador, ya que solo bastaría demostrar la apariencia del contrato porque el interesado no podía ni tenía las posibilidades de adquirir el bien inmueble.
Al margen de lo expresamente acusado en casación, es preciso señalar que en lo que atinge a este apartado, la Sala Constitucional que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1207/2023 de 30 de noviembre, refirió que cuando la parte demandada se allana totalmente a la demanda la autoridad jurisdiccional debe pronunciar sentencia sin otra prueba ni trámite, salvo las causales de inadmisibilidad establecidas en el parágrafo III del art. 127 del Código Civil (objeto de la pretensión es de orden público, derechos indisponibles, y cuando los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión), las cuales refirió que no concurren en la causa; por lo que se hubiere realizado una interpretación irrazonable de dicha norma.
En ese entendido; y, atendiendo el reclamo acusado en el citado numeral, así como los lineamientos fijados en la Sentencia N° 71/2024 de la Sala Constitucional; corresponde señalar que evidentemente la codemandada Dina Mallón Párraga presentó memorial con la suma de “confesión espontánea”, donde indudablemente confesó, declaró y reconoció como ciertos los hechos expuestos en el memorial de demanda, que en lo que atinge al presente reclamo, admitió que después de haber transferido el bien inmueble a los demandantes mediante documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2016, de forma indebida transfirió nuevamente el bien inmueble a Timotea Yave Cardozo, a quien calificó como testaferra, por lo que adujo que el acto traslativo de dominio es totalmente ilícito, falso y no corresponde a la situación jurídica de la nombrada y supuesta compradora, por lo que solicitó se declare probada la demanda de simulación absoluta del Testimonio de 27 de julio de 2017.
Sin embargo, es preciso destacar que no presentó ni produjo medio probatorio alguno que corrobore de forma indefectible lo alegado en ese escrito y, si bien el parágrafo II del art. 127 del Adjetivo de la materia, señala que ante el allanamiento total a la demanda se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, no menos cierto es que en el parágrafo III, estipula que si la pretensión es de orden público, si se trata de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión, el allanamiento no resulta admisible, debiendo tramitarse la causa conforme a procedimiento; con la aclaración de que no es necesario que concurran las tres causales, sino solo una para que torne de inadmisible el allanamiento.
Ahondando en los derechos indisponibles, que son aquellos que no pueden ser modificados, cedidos o incluso renunciados porque la persona no es titular de los mismos; tomando en cuenta que los demandantes pretenden la nulidad por simulación del contrato por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble objeto de litis en favor de Timotea Yave Cardozo y no así el documento por el que el Banco Bisa transfirió previamente el inmueble a Dina Mallón Párraga, el hecho de que esta última en su calidad de codemandada haya confesado espontáneamente, reconociendo como ciertos, entre otro extremos, que mediante documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2016 transfirió el bien inmueble a Timotea Yave Cardozo, a quien calificó como testaferra, por lo que adujo que el acto traslativo de dominio es totalmente ilícito, falso y no corresponde a la situación jurídica de la nombrada y supuesta compradora de quien no recibió ni un solo peso, por lo que solicitó se declare probada la demanda de simulación absoluta del Testimonio de 27 de julio de 2017 que contiene la minuta de compraventa que esta efectuó en favor de Timotea Yave Cardozo; se infiere que la confesante no tiene disponibilidad plena del derecho real, pues con la venta que efectuó ya no tiene la calidad de titular del bien inmueble objeto de litis, por lo tanto, no puede pretender con su confesión afectar el derecho de una tercera que funge actualmente como titular, pues cuando confiesa lo hace para sí y no para terceros, motivo por el cual, al carecer de disponibilidad sobre el bien inmueble, la causa siguió el procedimiento estipulado en la norma Adjetiva Civil, no siendo evidente que tenga facultades de disposición como equivocadamente refiere la Sala Constitucional, conclusión que emerge de una interpretación gramatical y teleológica de la norma en cuestión.
Disipado las razones por las cuales en el caso de autos ante la confesión espontánea de Dina Mallón Párraga, no se dictó sentencia de forma inmediata, con la finalidad de desvirtuar lo reclamado en este apartado es preciso señalar que el Juez A quo, consideró a esta probanza – confesión espontánea- como un aditamento, que junto con el hecho demostrado de que el bien inmueble que compró Dina Mallón Párraga del Banco Bisa S.A. lo pagó Miguel Ángel Linares Mercado y que esta compradora tenía apenas 19 años cuando adquirió el bien (que por lo expuesto supra no guardan relación con el objeto del proceso), dieron curso a que se declare probada la pretensión demandada. No obstante, ante el recurso de apelación que interpuso Holga Yave, el Tribunal de alzada, con la finalidad de sustentar la decisión de revocar la sentencia de primer grado, razonó que el supuesto hecho de que Dina Mallón Párraga hubiese reconocido que Timotea Yave Cardozo no pagó el precio del bien inmueble, se constituye en una presunción subjetiva, porque no cuenta con ningún respaldo fáctico ni legal y, por ende, mucho menos refuta lo expresamente estipulado en la cláusula segunda del contrato de 14 de septiembre de 2016 que fue protocolizado en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, donde Dina Mallón Párraga reconoce recibir de manos de la compradora Timotea Yave Cardozo la suma de Bs. 230.000
