AS/1352/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1352/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo mediante escrito que cursa de fs. 100 a 106 vta., reiterada a fs. 119, subsanado de fs. 128 a 136 vta. y fs. 180 a 181, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia; quien una vez citado, por memorial visible de fs. 202 a 211, contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, subsanada de fs. 223 a 227, de fs. 249 a 254 vta., de fs. 283 a 285 vta., por escrito obrante de fs. 338 a 342 vta., la parte demandante contestó negativamente la acción reconvencional e interpuso excepciones de impersonería, prescripción y cosa juzgada, esta última mereció el Auto interlocutorio Nº 640/2022, de 19 de octubre, cursante de fs. 1090 vta. a 1093, que las declaró IMPROBADAS las excepciones planteadas; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 731/2022, de 29 de noviembre, saliente de fs. 1139 a 1144 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 4º del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por juicio doble. Porque no se habría demostrado la pretensión de responsabilidad civil y consecuente pago de daños y perjuicios en favor del demandante, ni de la empresa DICSA BOLIVIA S.A., al igual que la contrademanda en cuanto a su procedencia.

De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandante, emitió el Auto complementario de 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1145 y vta., donde dispuso NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo y por la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, mediante memoriales que corren de fs. 1148 a 1153 y de fs. 1157 a 1159 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 295/2023, de 13 de junio, visible de fs. 1179 a 1187, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 731/2022, de 29 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, disponiendo que respecto al quantum de la calificación de responsabilidad civil, se le asignó la suma de Bs. 8.000, manteniendo en todo lo demás, firme y subsistente la resolución apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, según escrito visible de fs. 1190 a 1192 vta.; originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 067/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 1208 a 1213, ANULE el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de apelación previo sorteo de la causa y sin espera de turno pronuncie una nueva resolución.

4. En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 067/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 1208 a 1213, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 442/2024, de 24 de mayo, visible de fs. 1220 a 1226 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y su Auto complementario y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que de conformidad al art. 215 del Código Procesal Civil en ejecución de fallos se cuantifique el daño provocado en cuanto al deterioro de la salud de la parte demandante conforme a los parámetros establecidos, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás del fallo recurrido. Sin costas ni costos. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación de Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo

Que el daño provocado por el hecho generador de responsabilidad civil extracontractual sería el deterioro en la salud del demandante, producto del proceso penal llevado a cabo en su contra del cual fue declarado absuelto.

Que las afecciones en su salud física y psicológica fueron valoradas, conforme las certificaciones médicas de fs. 45 a 47 que no fueron objetadas en su momento procesal oportuno.

Si bien por el deterioro en la salud del demandante, no será posible regresar a la misma situación de antes, empero se podría conseguir la mayor aproximación, posible a los fines de buscar una reparación avaluable económicamente por el daño provocado; no obstante, como estarían frente a un daño no patrimonial correspondería su reparación, traducido en un monto de dinero que conlleve a sopesar los gastos erogados en la consultas y tratamientos que hubiese llevado a cabo a los fines de tratar el deterioro de su salud, comprendido entre las fechas en que se emitió la acusación particular en su contra, es decir el 31 de octubre de 2019 y cuando fue notificado con el Auto Supremo N° 179/2021-RA que confirmó la revisión de su absolución el 02 de agosto de 2021. Para lo cual, esta cuantificación será llevada adelante en ejecución de fallos conforme prevé el art. 215 del Código Procesal Civil, debiendo probarse los gastos que hubiese realizado en el restablecimiento de su salud y disponer la producción de prueba pericial a los fines que un perito en el área de salud informe si el demandante adolecería de secuelas en su salud que tuvieran origen entre el 31 de octubre de 2019 al 02 de agosto de 2021, así como los costos que conlleven las consultas y/o tratamientos a dicho fin, a ser cubiertas por la empresa demandada.

Sobre el daño emergente y lucro cesante impetrado a causa de la resolución de contrato de fs. 39 a 40, que se habría generado por la interposición del proceso penal, no se llegó a aportar prueba alguna donde se denote haberse perdido dineros o patrimonio a los fines de dar cumplimiento al contrato de Prestación de Servicios en Operación Minera de 06 de septiembre de 2019; es decir, no estaría demostrado el daño emergente, en consecuencia al no haberse puesto en juego algún bien o dineros de su patrimonio, tampoco se probó el posible lucro cesante o la privación de ganancia que le hubiera provocado dicha pérdida en su patrimonio; consiguientemente, no se demostraron los elementos que hacen a la responsabilidad civil extracontractual.

Sobre la apelación de la Empresa DICSA BOLIVIA S.A.

Señaló que, no se evidenció el perfeccionamiento del contrato de depósito de vehículos esta empresa con Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo por el que se impetra daños y perjuicios, consiguientemente estos no fueron entregados, no siendo responsable el demandante de los mismos, lo cual deviene en una falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de la demanda reconvencional.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, según escrito visible de fs. 1229 a 1232; recurso que es objeto de análisis.