CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la disolución del contrato habría sido consensuada, omitiendo considerar que los actos generados a raíz de la interposición de una querella criminal en su contra de la que fue absuelto, se adecuan plenamente a la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, al existir una acto culposo y doloso, debiendo calcularse los daños y perjuicios causados, resarcimiento por la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia privada que pudo haber obtenido, por la disolución del contrato de prestación de servicios en operación minera.
Aduce que el art. 984 del Código Civil establece: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento”, esta norma legal no haría otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra, imponiéndole la obligación de pagar a favor de esta el daño emergente o lucro cesante, conocidos como pago de daños y perjuicios.
En ese sentido pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda respecto de los daños y perjuicios.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 1235 a 1236 vta., la empresa DICSA BOLIVIA S.A., representada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Que el recurrente en la etapa de juicio ordinario, debió haberse munido de los medios de prueba que la ley le otorga, debiendo probar que su resolución de contrato con la empresa Autorización Transitoria Especial (ATE) NOE y que el detrimento de su salud y demás supuestos considerados como daños y perjuicios fueron producidos, por la empresa DICSA BOLIVIA S.A.
No demostró de modo alguno que la ruptura de su contrato con la sociedad ATE NOE sea por causa del proceso penal del cual salió absuelto, en el que el Juez de esa causa, no previno la necesidad de repararle en costas y costos, pretendiendo agotar la vía civil para reclamar un pago del cual existe cosa juzgada.
El memorial recursivo incumple el num. 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, porque no expresa con claridad ni con precisión la ley o leyes que supuestamente fueron infringidas, violadas o interpretadas erróneamente, haciendo una transcripción de innecesarias de citas doctrinales y de normas, sin explicar cómo esas normas fueron vulneradas.
En definitiva, solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.
