AS/1352/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1352/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

Acuso de incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la disolución del contrato habría sido consensuada, omitiendo considerar la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, al existir acto culposo y doloso, debiendo calcularse los daños y perjuicios causados, resarcimiento por la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia privada que pudo haber obtenido. Aduciendo al art. 984 del Código Civil que establece: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento”.

Al respecto de inicio corresponde aclarar que el recurrente a tiempo de interponer su apelación no expresó en sus agravios, la incorrecta aplicación de estos artículos, consecuentemente, no fueron considerados ni fundamentados en el Auto de Vista recurrido, en tal virtud, esta Sala se encuentra impedida de considerarlos y resolverlos, por cuanto son en contra de los argumentos de la resolución de vista que se plantea el recurso de casación sea en la forma o en el fondo.

Sin embargo, pese a la deficiencia argumentativa del recurso analizado, bajo el principio de acceso a la justicia y a efectos de dar una respuesta al recurrente, se lo resolverá, en cuanto a la petición central de daños y perjuicios por la disolución de contrato de prestación de servicios en operación minera.

En ese sentido de antecedentes se constata que la empresa DICSA BOLIVIA S.A., por escrito de 10 de octubre de 2019, formuló querella y acusación particular en contra de Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez y Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por el contrato de venta con reserva de propiedad y constitución de depósito gratuito de 20 vehículos, suscrito por esta con la empresa con Obras para la Integración y Desarrollo BRASDEL SRL, en el que, Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo se constituyó en depositario solidario. Proceso que culminó con la Sentencia N° 03/2020, de 04 de febrero, cursante de fs. 68 a 75 vta., que declaró culpable de los referidos delitos a Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez y absuelto a Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo. Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 119/2020, de 02 de diciembre, de fs. 78 a 88 y por el Auto Supremo N° 179/2021-RA, de 30 de junio.

Entonces, es de este proceso penal del que fue absuelto, que el recurrente reclama los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, relacionados a su salud y a la disolución de un contrato que tenía suscrito para los servicios de una operación minera.

Sobre el particular, el 06 de septiembre de 2019 se suscribió el contrato de prestación de servicios en operación minera de fs. 39 a 40, suscrito por la ATE “NOE” representada por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, como concesionaria minera y la empresa unipersonal Demoliciones Técnicas Clavijo, representada legalmente por Willy Alejandro Clavijo Mendoza, que para posterior cumplimiento de la operación minera lo supervisara Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo.

En la cláusula sexta de este contrato referida a la resolución o disolución del contrato, las partes acordaron aquello, numeral 3 “En caso de existir denuncias o procesos judiciales por alguna de las partes”.

En ese sentido, con posterioridad a tres meses aproximadamente, la empresa ATE NOE y el ahora recurrente, de forma voluntaria, procedieron a disolver el referido contrato, por motivos de incumplimiento de obligaciones del operador Guillermo Clavijo por cuanto, tendría activo un proceso penal, conforme se evidencia del documento de disolución del contrato de prestación de servicios en operación minera a fs. 44 y vta.

Sin embargo, no se constata que, como producto de esta disolución contractual, se hubiere producido algún daño o perjuicio a la empresa ATE NOE; es decir, no se tiene evidencia de la pérdida o detrimento que habría sufrido dicha empresa, no se logró acreditar cual fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia de dicha ruptura; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándose sólo a alegar incumplimiento de la responsabilidad extracontractual.

Nótese que, el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en su pretensión principal que necesariamente debió ser probada a efectos de su cuantificación.

Entonces la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.

Por otro lado, del contrato de fs. 39 a 40 se evidencia que el señor Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo no tenía representación de dicha empresa por cuanto solo se constituía en supervisor, por ende, no constreñido a las obligaciones vinculadas a la cláusula cuarta del referido documento, siendo que en realidad el representante legal fue Willy Alejandro Clavijo Mendoza.

Consecuentemente la empresa de la que forma parte el recurrente, en realidad no tuvo proceso penal alguno como para afectar los alcances del contrato, siendo el recurrente solo supervisor del trabajo pactado, y en todo caso si con el proceso penal se perjudicó esa relación contractual, pudo ser removido de dicha función y sustituido por otro supervisor.

Sumado a ello, el recurrente no podría alegar imposibilidad de supervisión por cuanto no tenía en su contra restricción alguna de locomoción o restricción real con el proceso penal como para que hubiere incumplido con su labor contractual, máxime cuando la Empresa Minera Demoliciones Técnicas Clavijo tiene como representante legal a Willy Alejandro Clavijo Mendoza.

Al efecto, tómese en cuenta que en la cláusula segunda de antecedentes del documento de disolución, señala que en la empresa unipersonal Demoliciones Técnicas Clavijo el señor Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, era supervisor para las operaciones mineras a efectos de hacer cumplir obligaciones del contrato, denominado también como operador minero, y que contaría con un proceso penal activo por los delitos de apropiación indebida y abuzo de confianza en el Juzgado de Sentencia Octavo de la ciudad de La Paz; es decir, este contrato, lo reconoce como supervisor minero y no como el titular de este empresa.

En ese orden incluso en la declaración vía informativa ante la separación de Willy Alejandro Clavijo Mendoza como testigo por el interés directo que podría tener en el resultado del proceso, este, ante la pregunta sobre la consecuencia de la resolución o como se traduciría la misma, respondió que: “A habido la disolución, pero en este caso sería el tema salud de mi padre los gastos que se habían hecho” contestando a la siguiente pregunta, que no, hubo sanción (contra ellos) de la ATE “NOE”.

Nótese que el hecho de que se hubiera suscrito el documento de disolución del contrato a fs. 44 y vta., no involucra automáticamente la generación de los daños y perjuicios demandados, porque esa decisión fue voluntaria, que muy bien pudo no ser tomada a efectos de proseguir con el contrato respaldando su continuidad, por lo que no se evidencia, algún hecho doloso o culposo extracontractual debidamente demostrado, para que DICSA BOLIVIA S.A., pague un resarcimiento por daños y perjuicios.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.