CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:
a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.
Refirió que, su primer motivo de apelación hacía mención a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.
Haciendo mención de los argumentos expuestos en apelación y lo resuelto por el tribunal de alzada, reiteró que el aludido ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.
b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.
Señaló que su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la usucapión, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por sí, ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.
Argumentó que la documental de fs. “305 a 361”, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Refirió que su pretensión en alzada, consistía en saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013 y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.
El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aún con qué pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de las mismas.
El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sea valorada al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que la autoridad judicial tiene la obligación de verificarla en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.
Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.
c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.
Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubiesen sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.
d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.
Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales, con la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.
Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación
2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, con base en su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo, el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.
b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la actora están fuera del tiempo oportuno y por ello consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.
c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no consideró que a tiempo de contestar la demanda reconvencional no opuso como medio de defensa la improponibilidad de la demanda reconvencional y que, según su versión, la documental adjuntada hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activó la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.
d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontánea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.
e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con los art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad debe demostrar que la misma esta inscrita y registrada en Derechos Reales.
De las disposiciones del Tribunal de garantías constitucionales.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional Nº 0169/2024, de 09 de octubre, que discurre de fs. 833 a 838 vta., determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, a efectos de la emisión de una nueva resolución, que observe los argumentos establecidos por ese Tribunal de Garantías; determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) En el recurso de casación, no solamente se acusó la improponibilidad de la demanda como tal, o de la demanda reconvencional en el sentido de poder analizar la fundabilidad de la pretensión; sino que también, se argumentó como motivo casacional, la errónea apreciación referida a la falta de demostración del cumplimiento de los presupuestos para declarar comprobada la usucapión en cuanto al ejercicio del derecho propietario sobre los términos de la prescripción, al existir procesos civiles previos que habrían sido controvertidos con relación a la hoy accionante, como por ejemplo, el proceso de interdicto, que también había sido sometido a conocimiento de las autoridades judiciales; el proceso de nulidad de la transferencia que habría seguido por Martha Isabel Pereira (madre de los terceros interesados) y el otro proceso seguido por Felipe Ramírez Mendoza (padre de los terceros interesados). También se habría alegado en casación con relación a la falta de análisis de la prueba de inspección judicial y la testifical de cargo, así como la prueba documental, con relación a estos procesos civiles y a la forma en la que se había adquirido el derecho por el cual se estaba solicitando la división y partición.
También se habría alegado en el recurso de casación, con relación a la adquisición de parte de Felipe Mendoza, sobre una porción de la propiedad efectuada por Testimonio N° 507/2008, en calidad de compradora e ingresaba en el lugar del vendedor como copropietaria, siendo evidentemente que este bien se encontraba en copropiedad y no era necesario inscribir dicha transferencia en Derechos Reales, para poder oponer a los demás copropietarios; incluso citó el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a la necesidad de asumir una inscripción en Derechos Reales, bajo el dominio de titularidad respecto a una transferencia realizada mediante documento probado.
En el Considerando III del Auto Supremo, no se hace mención alguna de los presupuestos para dar lugar a la usucapión decenal u ordinaria, a los presupuestos para la interrupción de la usucapión, o los presupuestos para demandar o instar una demanda de división y partición, que se encuentra sujeta a una transferencia y los efectos de una compraventa; entonces, la aludida resolución, se encuentra insuficientemente fundamentada.
En cuanto al primer motivo de casación, el auto supremo recurrido, determinó que respecto a la falta de observancia de los arts. 261 y 265.I del Código Procesal Civil, con relación a la falta de respuesta motivada sobre el fondo por parte del Tribunal de alzada, hace una consideración respecto de los antecedentes que arribaron a admitir tanto la demanda principal como la reconvencional, señalando que no se hubiese opuesto ninguna excepción u otro mecanismo procesal por el cual se hubiese observado lo alegado en apelación, respecto a la supuesta improponibilidad pretendida en alzada sobre la demanda reconvencional, en mérito a la errónea valoración de la prueba documental de descargo de fs. 103 a 109 y que dicho aspecto, si había sido analizado por el Ad quem y que en aplicación del art. 16 de la Ley N° 025, considerando los momentos procesales en los que puede interponerse el argumento de la improponibilidad de una demanda, no sería posible su revisión en alzada, tomando en cuenta la falta de ejercicio de este mecanismo procesal, que vía excepción puede ser planteado por la parte que precisamente alegase un motivo para la improponibilidad de la misma. En dicho entendido, el Auto Supremo estableció que existe una respuesta al respecto y no existiría carencia de motivación, al contrario, las razones resultarían ser comprensibles conforme a los parámetros de la jusrisprudencia.
La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la improponibilidad de una demanda o proponibilidad, puede ser sujeta de análisis por las instancias de alzada; así se tiene del Auto Supremo N° 212/2020, de 19 de marzo, en que se consideró que solo la impropinibilidad de la demanda que se hubiese determinado en audiencia preliminar, cerrando la prosecución del juicio civil, podría ser sujeto a casación y no solo limitarse a una apelación en efecto devolutivo. En ese sentido, es lógico asumir que la improponibilidad, también debe ser analizada bajo los términos que no solamente competen a la parte procesal, sino al propio juez, porque esta, tanto desde el punto de vista objetivo y subjetivo tiene sus propias concomitancias.
En cuanto al aspecto subjetivo, permite analizar el aspecto fundacional de la demanda, no solamente se limita a aspectos de forma, entonces, es posible que pueda ser analizada por los Tribunales de alzada.
En el caso, no se está cuestionando un aspecto de la improponibilidad objetiva propiamente dicha, sino de improponibilidad subjetiva, desde el punto de vista de la fundación de la pretensión de la demanda reconvencional, para poder ser determinada como probada; de ahí que, si bien el análisis del Tribunal de alzada, revisado por la autoridad de casación es correcta, no es completo a los fines de haber abarcado de manera correcta el argumento casacional que fue expuesto también en apelación con relación a la improponibilidad que tendría que haberse analizado desde el punto de vista de la fundación de la pretensión y no solo desde el punto de vista de la formalidad que se requiere por parte del Código Procesal Civil, en el entendido que este aspecto fue admitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
b) En cuanto al segundo motivo de casación, no se otorgó una respuesta cabal a la cuestión referida a la falta de valoración probatoria que fue alegada respecto de la inspección judicial, prueba testifical y la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393, con relación a observar los motivos sobre los cuales se habría declarado probada la pretensión de su usucapión e improbada la demanda de división y partición y que hace referencia al interdicto que fue planteado en una anterior oportunidad y a la nulidad del contrato.
No se hace referencia a que estos documentos vendrían necesariamente a observar la proponibilidad de la demanda; sino también dichos documentos, son el argumento casacional que observa el cumplimiento de los presupuestos para poder determinar probada la usucapión, tomando en cuenta que existen no solo proceso civiles, sino que existe en el inmueble, la constitución de una copropiedad en lo proindiviso y para ello hace alusión a los precedentes ordinarios respecto a la improponibilidad justamente de una demanda de usucapión cuando se trate de copropiedad respecto de lo proindiviso. Es decir que, no hace referencia a la improponibilidad, sino, a los términos fundacionales de la propia demanda de reconvención y al respecto hace referencia a la prueba relativa al interdicto de obra nueva perjudicial y la nulidad del contrato como detonantes para analizar si efectivamente concurrían los presupuestos para el cumplimiento de la usucapión.
Por otra parte, tomando en cuenta la existencia del Testimonio N° 507/2008, que fue el documento por el cual se determinó la calidad de compradora de la hoy accionante, que ingresa en lugar de su vendedor como copropietaria sobre el inmueble en lo proindiviso, siendo que así se ha entendido por los recurrentes al momento de interponer el recurso de apelación y en dicho efecto en su recurso de casación hace referencia precisamente a este aspecto como una cuestión que no habría sido analizada de manera correcta, en el entendido que al tener este Testimonio de transferencia de la propiedad, no sería necesario inscribir su titularidad de derecho en el registro respectivo al bien inmueble para ser oponible a los demás copropietarios, siendo que por efecto de la relación contractual se efectuó una traslación de dominio sobre una porción de terreno que no puede ser desconocida mediante la demanda de usucapión extraordinaria, tomando en cuenta esa calidad de copropiedad en lo proindiviso que hacen referencia y se declara en el propio documento de transferencia del inmueble.
Se debió efectuar un análisis sobre usucapión de propiedades y copropiedad en lo proindiviso; y con relación al reconocimiento de la necesidad de inscripción de escrituras o minutas de transferencia, tomando en cuenta la sola constitución del consentimiento y los efectos jurídicos que de ello devienen respecto a la transferencia de bienes muebles e inmuebles suscritos mediante un documento civil entre partes; además, respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción adquisitiva, al existir no solo el Testimonio N° 507/2008 de transferencia, sino también con relación a los procesos civiles de interdicto de obra perjudicial y la demanda de nulidad de contrato.
c) En cuanto al derecho a la defensa, no se tiene relevancia constitucional para poder ejercer una concesión de tutela.
