AS/1354/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1354/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Inicialmente, es preciso referir que, este tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.

Bajo ese parámetro y en atención a la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave; considerando que los fundamentos de su determinación están dirigidos al fondo de la problemática que van ligados con la valoración probatoria; y siendo que, este Tribunal de casación no puede efectuar una valoración de la prueba, por cuanto, se constituye en un tribunal de hecho y no de derecho (a no ser que se acuse error de hecho y de derecho, que no fue el caso); sumado a que el recurso de casación fue interpuesto en la forma, aspecto que de igual manera impide a esta Sala ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la litis; a fin de dar cumplimiento a la señalada Resolución Constitucional, corresponde el siguiente análisis:

En el recurso de casación objeto de análisis, se identificaron 4 motivos, mismos que coincidentemente acusan la infracción del art. 265.I del código Procesal Civil, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; refiriendo bajo ese marco normativo que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los puntos de agravio apelados y al mismo tiempo que no otorgó una respuesta fundamentada y motivada.

El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO II, sintetizó los 4 agravios denunciados en apelación, estableciendo respecto al primero, lo siguiente: “Errónea aplicación de la ley y errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109 de obrados, puesto que la autoridad de instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se haya demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos, sin realizar un análisis si la demanda reconvencional de usucapión es proponible o improponible en una división y partición, cuando las partes tienen reconocido su derecho en lo proindiviso o cosa común; toda vez que, al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo, la autoridad de instancia no demostró que los actores de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, se encuentren en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2 objeto de usucapión; asimismo, precisó errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109, al no extraer hechos relevantes que hacen la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad en lo proindiviso”.

Resolviendo el punto, el Tribunal de alzada señaló, que de la revisión de obrados constató que luego de la presentación de la demanda reconvencional a fs. 110, la Juez de primera instancia, emitió el Auto de 16 de marzo de 2021, estableciendo en cuanto a la demanda reconvencional que, previamente por secretaría del juzgado, se oficie al Servicio General de Identificación Personal y el Servicio de Registro Cívico, para que remitan certificación e informes respecto al fallecimiento de Felipe Mendoza Ramírez, su matrimonio y los datos de identidad y domicilios de sus posibles descendientes, esposa e hijos.

Asimismo, que constató la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la parte actora, en la que no observó la interposición de excepción u otro mecanismo que demuestre que se hubiese efectuado la observación realizada en apelación contra la demanda; tampoco empleó la facultad conferida por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil; es decir, que la parte recurrente debió interponer las excepciones correspondientes contra la demanda reconvencional a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad pretendida en alzada, limitando de esa forma la posibilidad de que la juez de primera instancia se pronuncie al respecto y consecuentemente al tribunal de apelación sobre la revisión de dicha determinación judicial, precluyendo su derecho a reclamar tal aspecto.

Ahora bien, de la atenta lectura, del agravio formulado en apelación, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y lo acusado en casación, se observa que, en efecto, la recurrente acusó que el Tribunal no se pronunció ni dio respuesta motivada sobre el fondo del reclamo contenido en el primer motivo del recurso de apelación en el que reclamó que de manera ilegal y arbitraria la Juez de primera instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los “reconvenidos” y con errónea valoración de la prueba documental de descargo cursante de fs. 103 a 109, que demuestra la procedencia de la pretensión de usucapión.

Al respecto, no obstante se observa que el tribunal de alzada si se pronunció al respecto; sin embargo, la respuesta otorgada no satisface lo requerido por la recurrente, en el entendido que, la improponibilidad de la demanda, no solo puede ser opuesta de la forma en la que observa el tribunal de apelación; de ahí que, debió valorar la prueba referida y otorgar una respuesta que resuelva el aspecto reclamado.

En cuanto al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada lo sintetizó de la siguiente manera: “la parte recurrente alega falta de valoración de la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que dio lugar a que se declare probada la pretensión de usucapión e improbada la demanda de división y parición de bienes, situación que generó vulneración a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y del principio de verdad material; refirió que la autoridad de instancia no valoró la prueba documental adjunta al memorial de contestación de reconvención (de fotocopias legalizadas del expediente sobre interdicto de obra perjudicial y nulidad de contrato), por la cual, se acreditó que el inmueble ubicado en la calle Aniceto Arce N° 521 de esta ciudad, objeto de usucapión, es una copropiedad en lo proindiviso y comprende seis acciones, cinco de las cuales correspondería a los reconvinientes y una acción al Sr. Felipe Mendoza Martínez, de los cuales ninguno de los copropietarios contaría con una acción individualizada, situación que haría improponible la pretensión de usucapión”.

Al respecto, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, estuvo dirigida en sentido que, la partes a tiempo de interponer una demanda, tienen la posibilidad de ofrecer prueba a los fines de cumplir con la carga de prueba; de ahí que, la prueba de fs. 305 a 392, acusada como no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, o sea, para sustentar una excepción en contra de la demanda.

En ese sentido, estableció que la discusión sobre la improponibilidad de la demanda y la prueba aportada para acreditar la misma, debió se producida y absuelta en la misma audiencia de juicio, conforme lo establecido por el art. 366.I num. 4, del Código Procesal Civil, para que el resultado de esa consideración sea plasmada en una resolución judicial que posibilite activar un recurso de apelación; concluyendo al respecto que, la recurrente, presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso ningún mecanismo jurídico que ataque la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda tomar en cuenta una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada; razones por las que consideró que no era posible acoger favorablemente el segundo motivo del recurso de apelación.

Al igual que en el primer punto, el tribunal de alzada sí se pronuncia sobre el segundo motivo de apelación; empero, refiriendo que la prueba a la que hace mención estaría dirigida una vez más a demostrar la improponibilidad de la demanda; no obstante, no se observa una descripción ni un análisis objetivo de ella; máxime si consideramos que la prueba referida cursante de fs. 305 a 393 está destinada a desvirtuar la demanda reconvencional de usucapión y observar el cumplimiento de los presupuestos para declarar probada la referida pretensión y no como erradamente considera el tribunal de alzada; concretamente, respecto al requisito de posesión pacífica, en el entendido que la misma (prueba) está referida a procesos judiciales que se tramitaron en el ínterin; por lo tanto, no puede omitirse su consideración.

En ese entendido es que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no resuelve el agravio referido, con la debida motivación y fundamentación, conforme los presupuestos de la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando anterior.

Con relación al tercer punto de recurso, en el que la recurrente acusó que el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el tercer punto de su recurso de apelación; revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que el referido Tribunal, sintetizó el tercer agravio, señalando: “la parte recurrente alega vulneración del art. 136 del C.P.C. y errónea aplicación del art. 138 del C.C., en razón a que no cumplió con los presupuestos de hecho y derecho para la procedencia o proponibilidad de la usucapión, es decir, no se acreditó la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante más de 10 años, con la concurrencia del corpus y el animus, mediante pruebas fehacientes, motivo por el cual precisó que las conclusiones efectuadas por la autoridad de instancia, para acoger la reconvención de usucapión son falsas, puesto que no responden a los hechos que declara como probados al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo”.

Sobre el punto, el Tribunal de alzada concluyó sobre las declaraciones testificales de fs. 522 a 527, de cargo y de descargo, las afirmaciones vertidas por los testigos, la inspección judicial y los parámetros expuestos por la prueba pericial, fueron factores considerados por la Juez de la causa, quien valoró la prueba en su integridad, no siendo evidente que la prueba testifical, la inspección judicial y prueba pericial fueron declaradas falsas o impugnadas por su falsedad, como acusó la recurrente en su recurso de apelación; reiterando que, la defensa dentro de la demanda reconvencional de usucapión, tenía la carga de la prueba para desvirtuar la demanda; sin embargo no ocurrió.

No obstante, no constituye respuesta fundamentada y motivada el referir que la Juez de la causa valoró en su integridad toda la prueba aportada; sino que, el Tribunal de alzada, a efectos de otorgar una respuesta convincente que enerve las pretensiones de la recurrente, debió exponer de forma clara las razones por la que, a criterio suyo, se cumplieron los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la usucapión.

Debe resaltarse, que el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio); por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de las partes; ello en razón a que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios” que la resolución inferior provoca al recurrente; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de los antecedentes y la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, goza de las potestades señaladas, debiendo emitir un criterio propio y no limitarse a referir, como en el caso de autos, que el Juez de la causa “ha compulsado los elementos probatorios”.

En ese mismo sentido, el tribunal de segundo grado, debió pronunciarse sobre la prueba que el recurrente cuestionó en apelación, emitiendo un criterio independiente, propio y emergente de su valoración objetiva.

Estos aspectos, que vulneran el debido proceso, no pueden ser obviados por este Tribunal de casación, que como contralor de legalidad de las resoluciones de instancia, tiene el deber de verificar que los procesos se desarrollen sin vicios procesales, precautelando los derechos de las partes y cuando ello no ocurra, anular obrados.

En el tema de nulidades, tanto la doctrina como las legislaciones, han avanzado y superado la vieja concepción que concebía la nulidad procesal como el simple alejamiento del acto procesal, de las formas previstas por ley; esto debido a que, bajo el entendimiento constitucional y el nuevo Estado constitucional de derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples visiones formalistas o por la mera inobservancia de la norma.

Debe considerarse, que la nulidad es una determinación de última ratio que es dispuesta en la medida que la situación de vulneración de derechos, no pueda ser remediada de algún otro modo; dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos; por lo tanto, a tiempo de acoger esta medida, se debe considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.

Conforme se estableció anteriormente, el tribunal de apelación es considerado un tribunal de hecho que goza de amplias facultades, que le permiten resolver el fondo de la problemática planteada, sin limitaciones en cuanto a valoración e incluso producción de prueba; al respecto, el Auto Supremo N° 376 de 26 de septiembre de 2012, emitido por esta Sala, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por estas razones, acogiendo lo establecido en la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, dada la naturaleza de este tribunal de derecho, corresponde disponer la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecúe su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución que resuelva los agravios expresados en apelación, conforme lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, otorgando una respuesta motivada, fundamentada y congruente respecto de ellos, corrigiendo los yerros y omisiones de la sentencia, que fueron claramente reclamados en apelación; empero, obviados en alzada; concretamente, efectúe un análisis fáctico y normativo sobre todas las pretensiones de la demanda principal, la reconvención y los agravios formulados en torno a ellas, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada.