CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
1) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 545. II del Código Civil por el Auto de Vista recurrido, toda vez que estableció que no existe un contradocumento que demuestre la simulación de la Escritura Pública Nº 423/2011, de 15 de septiembre, sin considerar que en la demanda reconvencional opuesta sustenta su pretensión por los arts. 544.II y 545.I , del mismo Código, que faculta a los terceros perjudicados con la simulación a demandar la nulidad y que su prueba puede hacerse por todos los medios, incluyendo la de testigos; aducen que demuestran la venta simulada con la misma Escritura Pública Nº 423/2011, Folio Real cursante a fs. 685 y los certificados de nacimiento de las hermanas Sanjinéz Loras y de los recurrentes cursantes de fs. 645 a 650 y fs. 287 a 288, respectivamente, tomando en cuenta que las hermanas menores de edad no tenían ninguna capacidad económica para pagar el precio de la compra del inmueble donde funciona un hotel de cuatro pisos a dos cuadras de la plaza principal de la ciudad de Trinidad-Beni, discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad de hijos previsto por los arts. 14.I y 59.3 de la Constitución Política del Estado.
2) El Tribunal de alzada no realizó el análisis de los argumentos de sus apelaciones y que el Juez de primera instancia aplicó erróneamente el art. 1254 del Código Civil, estableciendo que no se encuentran ante un caso de donación, sino ante una simulación de contrato; además, interpretaron que la colación procede únicamente en el caso de donación, conforme el art. 1255 del mismo cuerpo normativo, no considerando que dicho artículo no tiene prohibición para que los bienes sucesorios en poder de un coheredero por cualquier otra figura jurídica puedan colacionarse a la masa hereditaria, pues al anularse la Escritura Pública Nº 423/2011, debe sumarse al caudal hereditario para su posterior división y partición, acorde al art. 1043 del Código Sustantivo Civil.
Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
De la revision de obrados se tiene las apelaciones visibles de fs. 729 a 731 vta. y fs. 732 a 734 vta., opuestas por los recurrentes a la Sentencia de primera instancia, los cuales contienen las siguientes obervaciones:
a) Reclaman que su pretension reconvencional se sustentó por el art. 544.II del Codigo Procesal Civil, acusando que la Escritura Publica Nº 423/2011, es simulada, tomando en cuenta que algunas de las compradoras del inmueble transferido por el causante son menores de edad y que no tenían la capacidad económica para pagar su precio, vulnerando de esta forma el derechos a la igualdad de los hijos, teniendo como pruebas la Escritura Publica Nº 423/2011, Folio Real cursante a fs. 685 y los certificados de nacimiento de las hermanas Sanjinéz Loras y de los recurrentes cursantes de fs. 645 a 650 y 287 a 288, respectivamente.
b) Observaron que el Tribunal de alzada omitió realizar el análisis de los argumentos de sus apelaciones y que al anularse la menionada escritura pública, la misma debe colacionarse al caudal hereditario para su posterior división y partición.
Por su parte, el Auto de Vista Nº 193/2024, de 30 de julio, saliente de fs. 768 a 771 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el siguiente argumento: señaló doctrina de la valoracion de la prueba, contrato simulado y sus artículos aplicables, manifestando que el contradocumento se constituye en una prueba excluyente para probar la simulación, en el cual se expresa que no son ciertos los extremos vertidos en el documento acusado de simulación, por mutua voluntad de las partes contratantes, siendo ley entre los mismos, conforme lo previsto por el art. 519 del Codigo Civil; a su vez indicó que en el caso concreto no se demostró la simulación del documento suscrito el 15 de septiembre de 2011, por Escritura Pública Nº 423/2011, cursante de fs. 480 a 493, al no existir un contradocumento que respalde la pretension reconvencionista.
En este entendido, es menester mencionar que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil en relación con el art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención, y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en la SS.CC. Nº 2218/2012, de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R, de 05 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto...La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales… y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí con el punto de la misma decisión”.
En ese marco, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 193/2024, de 30 de julio, saliente de fs. 768 a 771 vta., se advierte que el Tribunal de alzada no absolvió todos los reclamos formulados en los recursos de apelaciones corrientes de fs. 729 a 731 vta. y fs. 732 a 734 vta., opuestas por los recurrentes a la Sentencia impugnada, por cuanto en esta resolución, dicho Tribunal se limitó a transcribir criterios doctrinales, conceptuales y sus artículos vinculados a la valoración de la prueba, contrato simulado para luego concluir que tanto en la simulación absoluta como relativa se debe contar con la existencia de prueba escrita que demuestra la simulación entre las partes.
Sustentando su decisión en la afirmación que el contradocumento se constituye en una prueba excluyente para probar la simulación, en el cual se expresa que no son ciertos los extremos vertidos en el documento que se acusa de simulado, por mutua voluntad de las partes contratantes, siendo el mismo ley entre las partes, conforme lo previsto por el art. 519 del Código Civil; a su vez determinó que no se demostró que el documento suscrito el 15 de septiembre de 2011, por Escritura Pública Nº 423/2011, cursante de fs. 480 a 493, sea un contrato simulado, al no existir un contradocumento que respalde la pretensión reconvencionista.
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada, si bien trata de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista, a tiempo de fundamentar la misma, omite pronunciarse de manera puntual y concreta respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en las apelaciones a la Sentencia impugnada, pues no fundamentó, ni motivó, si la simulación fue relativa o absoluta, si fue demandada entre las partes o por terceros perjudicados no precisando la normativa legal aplicable; asimismo no realzó la valoración de las pruebas de la simulación alegada a la Escritura Publica Nº 423/2011, consistentes en la misma escritura pública referida, cursante a fs. 685 y los certificados de nacimiento de las hermanas Sanjinez Loras y de los recurrentes cursantes de fs. 645 a 650 y fs. 287 a 288, respectivamente; además no respondió el reclamo relacionado a que al anularse la mencionada escritura pública, la misma debe colacionarse al caudal hereditario para su posterior división y partición.
Todo esto nos permite concluir que el Ad quem incurrió en incongruencia omisiva al dictar una resolución citra petita, acorde a lo estipulado en la doctrina aplicable contemplados en los apartados III. 1 y III. 2 de la presente resolución; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida; fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, puesto que en ellos los apelantes, ahora recurrentes, expusieron reclamos concernientes la simulación de la Escritura Pública Nº 423/2011, y sus pruebas y que al anularse la mencionada escritura pública, la misma debe colacionarse al caudal hereditario para su posterior división y partición.
Al no haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, aclarando que no se emite ninguna consideración respecto a los reclamos de la casación de fondo, por ser la presente una resolución anulatoria.
