AS/1361/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1361/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Katia Giovana Arizaga Ulloa, a través del memorial saliente de fs. 59 a 61, promovió demanda ordinaria de homologación de documento más división y partición de bienes gananciales, contra Farid Sergio Aban Escobar, quien una vez citado, por medio del escrito que corre de fs. 94 a 102 vta., contestó a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 75/2024, de 28 de marzo, que cursa de fs. 262 a 268, complementada por el Auto de 17 de abril de 2024 cursante a fs. 272 y vta., por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de homologación de documento más la división y partición de 4 bienes gananciales, estos últimos que no formaron parte del acuerdo regulador. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Farid Sergio Aban Escobar, mediante memorial que corre de fs. 275 a 280 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 367/2024, de 13 de septiembre, visible de fs. 296 a 301 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia dictada por la Juez de primer grado, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Como el demandado no acreditó con prueba documental objetiva o fehaciente que el documento transacción fue declarado nulo para que el mismo no sea homologado, según las reglas del art. 328 de la Ley Nº 603, se determinó que la Juez de primer grado de manera fundada pronunció la Sentencia, pues la parte pasiva de esta acción no demostró los argumentos señalados en su escrito de demanda para el documento transaccional litigado no pueda ser homologado.

La juzgadora A quo: en un primer momento, admitió la prueba documental que corre de fs. 1 a 58 y todos los oficios solicitados de fs. 179 a 231; en un segundo momento, aceptó las pruebas documentales que cursan de fs. 119 a 167 junto a los elementos de juicios que se produjeron como emergencia de los oficios solicitados por ambas partes procesales; pese ello la parte demandada no pudo acreditar los argumentos que sustentan su escrito de contradicción ni que con la homologación efectuada por la Juez de primera instancia se estaría vulnerando lo previsto por el art. 177 de la Ley Nº 603, por lo tanto, se estableció que el acuerdo de 18 de diciembre de 2019, saliente de fs. 17 a 19 vta., fue debidamente homologado.

Debido a que el recurrente no hizo alusión de cuáles fueron los bienes que no se tomaron en cuenta al momento de la emisión de la sentencia, se concluyó que el recurso de apelación formulado por la parte demandada carece de agravios claros y concretos, asimismo, como el demandado no acreditó que perjuicios le causó la decisión de primer grado se determinó que no existe soporte para ingresar a conocer el fondo del proceso, más aun cuando se advirtió que la sentencia que declara probada en parte la demanda principal, resulta clara y precisa, que fue pronunciada con base en los hechos probados dentro del presente litigio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Farid Sergio Aban Escobar, según el escrito visible de fs. 316 a 322, medio recursivo, que permite revisar la decisión judicial que impugna.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Farid Sergio Aban Escobar, mediante el recurso de casación que sale de fs. 316 a 322, acusó que:

1) El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no consideraron los elementos subjetivos de su pretensión que configuran el fondo del asunto, poniendo en evidencia que su persona no se encontraba en pleno uso de sus facultades decisivas al momento de suscribir el acuerdo de desvinculación, pues su voluntad de querer constituir el contrato litigado se encontraba plagado de vicios de nulidad, debido a que su capacidad de razonamiento no era del todo claro, de lo que se tiene que las autoridades de administración de justicia transgredieron sus derechos constitucionales de igualdad procesal, de vida digna, de una protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales en ejercicio.

2) Los jueces de instancia no consideraron que antes de la suscripción del acuerdo familiar su matrimonio no atravesaba su mejor momento, por lo que Katia Giovana Arizaga Ulloa le propuso la suscripcn del contrato de referencia como acto de última oportunidad para recuperar su hogar como a la persona que tanto amó, toda vez que la amenaza de divorcio como el temor de perder a su familia que le costó conformar por s de quince años se encontraba bajo la amenazada de ser disuelta, lo que implicó que su persona no pensó en las consecuencias que acarrearía suscribir el acuerdo familiar que sale de fs. 17 a 19 vta., pues lo único que Farid Sergio Aban Escobar quería era no perder su hogar ni a su esposa; por lo que se tiene que el Ad quem aplicó en forma fría la norma procesal familiar sin considerar los elementos subjetivos descritos líneas arriba que tienen gran relevancia dentro del presente litigio.

3) Las autoridades jurisdiccionales en ningún momento consideraron las circunstancias por las que se firmó el contrato corriente de fs. 17 a 19 vta., pues se inobservó que Farid Sergio Aban Escobar no tenía otra alternativa que firmar el acuerdo materia de litigio para recuperar su hogar y a su esposa, por lo que manifestó que su voluntad de querer constituir el contrato litigioso se encuentra afectada, debido a que nunca tuvo la oportunidad de observar los términos de dicho acuerdo por las amenazas que sufrió en caso de no firmarlo, aspecto que de nada sirvió, pues la demandante Katia Giovana Arizaga Ulloa, tenía todo fríamente calculado inclusive- comprometido sus sentimientos con una tercera persona, quien resultó ser el responsable de la ruptura que sufrió su núcleo familiar; por lo tanto, su reclamo versa en que se divida los bienes que adquirieron junto a su ex cónyuge en partes iguales y que le costó más de quince años adquirirlos, pues de mantenerse firme los términos del contrato se le pondría en un estado de indefensión, al permitírsele que corra por su cuenta la satisfacción del crédito adquirido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que asciende a Bs. 839.173, el cual fue destinado para la adquisición de los bienes de equipamiento del laboratorio UNILAB.

4) A raíz del acuerdo de desvinculación quedó desamparado y atosigado con un cúmulo de deudas y sin un patrimonio que le pueda coadyuvar a recuperar su estabilidad económica, pues sin familia, sin patrimonio y sin empleo, tuvo que retornar al seno de su familia de origen, cuyos integrantes fueron quienes lo vienen apoyando, por lo que según el art. 177.I de la Ley Nº 603, corresponde que se divida y reparta en un 50% para cada cónyuge el patrimonio y las obligaciones adquiridas por la ex sociedad Aban-Arizaga, pues la precitada regla de derecho considera nulo de pleno derecho todo convenio que pueda afectar a cualquier cónyuge.

5) Las autoridades de primera y segunda instancia no consideraron los elementos subjetivos traídos a colación que configuran el fondo de los hechos reclamados, pues en contraposición los jueces de referencia se limitaron a resolver con total frialdad y en aplicación rigurosa de la Ley el presente litigio, homologando simple y llanamente el documento materia de litis, toda vez que ni siquiera se consideró el principio de no formalismo previsto en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, que debe ser empleado precisamente para este tipo de eventualidades, siendo que no resulta suficiente que los conflictos jurídicos sean resueltos bajo meras premisas revestidas de formalidad, sino que se debe de desarrollar valoraciones considerando el conjunto de hechos que configuran al conflicto y los elementos subjetivos invocados en el presente caso, en consecuencia, arguyó que se transgredieron sus derechos de tener una vida digna, igualdad y un debido proceso.

6) Las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente proceso no consideraron el fondo de los hechos suscitados dentro del presente litigio, lo que hace que la decisión de primera y segunda instancia resulten insuficientes en su fundamentación y motivación, pues no se consideró los hechos subjetivos antes referidos, por simples aspectos formales dejando de lado que el espíritu del derecho es la justicia, en consecuencia, las resoluciones judiciales descritas líneas arriba transgredieron su derecho de defensa, justicia pronta y debido proceso previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó que se pronuncie un Auto Supremo que anule obrados hasta la citación con la demanda inclusive.

De la respuesta al recurso de casación.

Katia Giovana Arizaga Ulloa, a través del memorial cursante de fs. 326 a 329, manifestó que:

1. El recurrente en ninguna parte de los argumentos que sustentan su medio impugnativo estableció que derechos le fueron vulnerados ni que regla de derecho hubiere sido violada, interpretada erróneamente o aplicado indebidamente, tampoco señaló que disposición jurisdiccional resulta contradictoria o que elemento de prueba hubiere sido valorada o apreciada con errores de hecho o de derecho, lo que implica que los hechos denunciados no se circunscriben a las causales de procedencia establecidas en el art. 393 de la Ley Nº 603, por ende, aseveró que el medio recursivo materia de contestación carece de fundamentación.

2. En el recurso de casación objeto de contradicción se incumplió con los requisitos de admisibilidad para este tipo de medios de impugnación, porque no se fundamentó cuáles fueron los errores de procedimiento que afectan al proceso según lo establece el art. 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de lo que se tiene que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no cumplen con las premisas establecidas por ley en lo que respecta a la debida motivación y fundamentación.

Argumentos sobre los cuales pidió que se pronuncie una decisión judicial que declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.