CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto a los procesos de conocimiento y la cosa juzgada.
El Auto Supremo N° 508/2012, de 14 de diciembre, señaló que: “…es necesario precisar que la SC 0569/2004-R de 15 de abril, con relación a los procesos de conocimiento aclaró lo siguiente: ´...el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del Juez o Tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes`.
Sobre los procesos de conocimiento, la SC 0468/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ´Los procesos de conocimiento: ordinarios (…) se ajustan a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Respecto al proceso ordinario (…) señala lo siguiente: "todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario`, aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y de mayor cuantía para las que no se tiene un procedimiento especial, (…), se trata de un proceso tipo que tiene por objeto una pretensión tendente a que el órgano judicial dilucide, tramite y resuelva mediante la aplicación de normas jurídicas pertinentes a los hechos planteados y discutidos en la causa, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes, previa valoración de elementos de juicio que las partes incorporen mediante sus alegaciones y pruebas, por lo tanto, es necesariamente contradictorio, lo que difiere de los procesos de ejecución civil o ejecutivos y los de ejecución coactiva civil de garantías reales, concluyen con Sentencia firme que causa calidad de cosa juzgada sustancial; sin recurso ulterior que afecte su eficacia a excepción de la revisión extraordinaria de Sentencia de conocimiento (…).
De lo manifestado se concluye que dependiendo de la (…) naturaleza del asunto, según el caso, mientras se encuentren aún en vigencia los actuales Códigos de Procedimientos, deberá sustanciarse un proceso ordinario (…), empero resulta claro que ambos tipos corresponden a los denominados procesos de conocimiento que concluyen con Sentencia firme que goza de calidad de cosa juzgada sustancial, que no puede ser revisada por otro proceso de conocimiento.
No cabe duda que la cosa juzgada persigue la realización del principio de seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor o principio-seguridad jurídica. Es evidente que interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica, pues nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la Sentencia.
Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.
La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso.
Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento (…) ordinario (…) adquiere la calidad de cosa juzgada material, de donde surge la imposibilidad material de su revisión, modificación o invalidación, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de instancia, que se limitó a verificar si contaban con competencia o no para la tramitación de la causa y no analizaron que al pretender el actor la modificación de una Sentencia dictada en proceso sumario y al ser este un proceso de conocimiento como lo indicamos líneas arriba, no corresponde su sustanciación en la vía Civil mucho menos familiar, toda vez que a través de éste proceso ordinario, el actor, pretende la nulidad de la Sentencia dictada en el proceso sumario sustanciado ante el Juez de Instrucción Segundo de Familia, por Jin Xia Chen Lor en contra de los herederos de Shien Hsiung Chien Ko, proceso en el cual no fue parte el recurrente.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros…”
