AS/1361/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1361/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) por medio de los cuales la parte demandada denuncia que:

i) El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no consideraron los elementos subjetivos de su pretensión que configuran el fondo del asunto, poniendo en evidencia que su persona no se encontraba en pleno uso de sus facultades decisivas al momento de suscribir el acuerdo de desvinculación, pues su voluntad de querer constituir el contrato litigado se encontraba plagado de vicios de nulidad, debido a que su capacidad de razonamiento no era del todo claro, de lo que se tiene que las autoridades de administración de justicia transgredieron sus derechos constitucionales de igualdad procesal, de vida digna, de una protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales en ejercicio.

ii) Los jueces de instancia no consideraron que antes de la suscripción del acuerdo familiar su matrimonio no atravesaba su mejor momento, por lo que Katia Giovana Arizaga Ulloa le propuso la suscripción del contrato de referencia como acto de última oportunidad para recuperar su hogar como a la persona que tanto amó, toda vez que la amenaza de divorcio como el temor de perder a su familia que le costó conformar por s de quince años se encontraba bajo la amenazada de ser disuelta, lo que implicó que su persona no pensara en las consecuencias que acarrearía suscribir el acuerdo familiar que sale de fs. 17 a 19 vta., pues lo que único que Farid Sergio Aban Escobar quería era no perder su hogar ni a su esposa; por lo que se tiene que el Ad quem aplicó en forma fría la norma procesal familiar sin considerar los elementos subjetivos descritos líneas arriba que tienen gran relevancia dentro del presente litigio.

iii) Las autoridades jurisdiccionales en ningún momento consideraron las circunstancias por las que se firmó el contrato corriente de fs. 17 a 19 vta., pues se inobservó que Farid Sergio Aban Escobar no tenía otra alternativa que firmar el acuerdo materia de litigio para recuperar su hogar y a su esposa, por lo que manifestó que su voluntad de querer constituir el contrato litigioso se encuentra afectada, debido a que nunca tuvo la oportunidad de observar los términos de dicho acuerdo por las amenazas que sufrió en caso de no firmarlo, aspecto que de nada sirvió, pues la demandante Katia Giovana Arizaga Ulloa tenía todo fríamente calculado inclusive- comprometido sus sentimientos con una tercera persona, quien resultó ser el responsable de la ruptura que sufrió su núcleo familiar; por lo tanto, su reclamo versa en que se divida los bienes que adquirieron junto a su ex cónyuge en partes iguales y que le costó más de quince años adquirirlos, pues de mantenerse firme los rminos del contrato se le pondría en un estado de indefensión, al permitírsele que corra por su cuenta la satisfacción del crédito adquirido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que asciende a Bs. 839.173, el cual fue destinado para la adquisición de los bienes de equipamiento del laboratorio UNILAB.

iv) A raíz del acuerdo de desvinculación quedó desamparado y atosigado con un cúmulo de deudas y sin un patrimonio que le pueda coadyuvar a recuperar su estabilidad económica, pues sin familia, sin patrimonio y sin empleo, tuvo que retornar al seno de su familia de origen, cuyos integrantes fueron quienes lo vienen apoyando, por lo que según el art. 177.I de la Ley Nº 603, corresponde que se divida y reparta en un 50% para cada cónyuge el patrimonio y las obligaciones adquiridas por la ex sociedad Aban-Arizaga, pues la precitada regla de derecho considera nulo de pleno derecho todo convenio que pueda afectar a cualquier cónyuge.

v) Las autoridades de primera y segunda instancia no consideraron los elementos subjetivos traídos a colación que configuran el fondo de los hechos reclamados, pues en contraposición los jueces de referencia se limitaron a resolver con total frialdad y en aplicación rigurosa de la Ley el presente litigio, homologando simple y llanamente el documento materia de litis, toda vez que ni siquiera se consideró el principio de no formalismo previsto en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, que debe ser empleado precisamente para este tipo de eventualidades, siendo que no resulta suficiente que los conflictos jurídicos sean resueltos bajo meras premisas revestidas de formalidad, sino que se debe de desarrollar valoraciones considerando el conjunto de hechos que configuran al conflicto y los elementos subjetivos invocados en el presente caso, en consecuencia, arguyó que se transgredieron sus derechos de tener una vida digna, igualdad y un debido proceso.

vi) Las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente proceso no consideraron el fondo de los hechos suscitados dentro del presente litigio, lo que hace que la decisión de primera y segunda instancia resulten insuficientes en su fundamentación y motivación, pues no se consideró los hechos subjetivos antes referidos, por simples aspectos formales dejando de lado que el espíritu del derecho es la justicia, en consecuencia, las resoluciones judiciales descritas líneas arriba transgredieron su derecho de defensa, justicia pronta y debido proceso previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En lo que concierne a estas puntualizaciones este Tribunal ve por convenientes realizar las siguientes precisiones:

Del anterior proceso de nulidad de acuerdo de 18 de diciembre de 2019.

Farid Sergio Aban Escobar, el año 2022, formuló demanda de nulidad del acuerdo visible de fs. 17 a 19 vta., en contra de Katia Giovana Arizaga Ulloa, alegando que “…a finales del año 2019, su matrimonio atravesaba por una profunda crisis de la cual su esposa le responsabilizaba, a tal grado que en fecha 18 de diciembre del año mencionado, su esposa le hubiera chantajeado para hacerle firmar un documento, en sentido de que la intensión de su esposa sea transparente de continuar a su lado y luchar por su familia, lo firmó, posterior a ello indica que siguió con su vida normal sin embargo indica que en el mes de abril del pasado año, un día particular cuando supuestamente ella iba a trabajar le hubiere seguido y pudo entender en medio del dolor y tristeza hubiera habido una tercera persona, y que la intención real de su esposa y madre de sus hijos era la de irse con él, y hacerle renunciar a todo lo que con esfuerzo hubieren construido a lo largo de década y media de matrimonio. Bajo esos argumentos refiere que, el documento privado objeto del presente proceso ´acuerdo mutuo entre esposos sobre disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal`, ha sido suscrito con su esposa Katia Giovana Arizaga Uloa En Fecha 18 de diciembre de 2019, y al estar su matrimonio bajo la guarda y tutela de la ley 603 respecto al documento mencionado supra con claridad meridiana dispone en el artículo 177 ´La comunidad de gananciales se regula por la Ley, No Pudiendo Renunciarse Ni Modificarse Por Convenios Particulares Bajo Pena De Nulidad De Plena Derecho. Concluye Solicitando: 1.- Declare probada la demanda en todas sus partes. 2.- Declare la nulidad del acuerdo mutuo entre esposo sobre disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, suscrito con su esposa Katia Giovana Arizaga Ulloa en fecha 18 de diciembre de 2019…” (ver cita a fs. 8 y vta.).

Por su parte, Katia Giovana Arizaga Ulloa, tras ser citada y emplazada con la referida demanda de nulidad de acuerdo notarial, respondió de forma negativa; por ende, el Juez Público de Familia Nº 9 de Sucre emitió la Sentencia Nº 129/2022, de 18 de noviembre, por la que falló declarando IMPROBADA la demanda de nulidad formulada por Farid Sergio Aban Escobar (ver Sentencia que cursa de fs. 8 a 11 vta.); decisión judicial que tras ser recurrida en apelación por Farid Sergio Aban Escobar, originó que la Sala de apelación pronuncie el Auto de Vista Nº 310/2023, de 18 de julio, mediante el cual se CONFIRMÓ totalmente, la Sentencia antes mencionada (ver Auto de Vista de fs. 12 a 16), decisión judicial de segunda instancia que no fue recurrida en casación.

Relación fáctica-extraprocesal que: en un primer momento, permite advertir que tras ser sustanciada, en la vía de conocimiento-ordinario, la demanda de nulidad, del documento de 18 de diciembre de 2019, formulada por el ciudadano Farid Sergio Aban Escobar, la jurisdicción ordinaria conformada por los jueces de primera y segunda instancia declararon que el documento de referencia no cuenta con ningún defecto estructural por el que corresponda declarar su ineficacia, por lo tanto, se tiene que el documento de 18 de diciembre de 2019 cuenta con toda la eficacia probatoria que le confiere el art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el art. 1287.I del Código Civil.

Lo que, en un segundo momento, implica que las determinaciones salientes de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16, adquirieron autoridad de cosa juzgada sustancial según los términos del art. 228.II del Código Procesal Civil y el art. 1319 del Código Civil, por el asentimiento tácito expresado por Farid Sergio Aban Escobar, puesto que el mismo no presentó recurso extraordinario de casación cumpliendo con los parámetros establecidos por los arts. 392, 393, 394, 395, 396 y 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sobre el presente proceso de homologación de documento más división y partición de bienes gananciales.

Katia Giovana Arizaga Ulloa, propuso demanda ordinaria de homologación de documento de 18 de diciembre de 2019, más división y partición de bienes gananciales, contra Farid Sergio Aban Escobar, quien una vez citado, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez de primer grado pronunció la Sentencia Nº 75/2024, de 28 de marzo, complementada por el Auto de 17 de abril de 2024, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de homologación de documento de 18 de diciembre de 2019 más la división y partición de 4 bienes gananciales que no formaron parte del acuerdo regulador antes mencionado.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Farid Sergio Aban Escobar, mediante memorial que corre de fs. 275 a 280 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 367/2024, de 13 de septiembre, visible de fs. 296 a 301 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia dictada por la Juez de primera instancia (decisión cuestionada); de lo que se tiene que dentro del presente litigio se pretende la homologación del acuerdo de 18 de diciembre de 2019; en contrario sensu, Farid Sergio Aban Escobar quiere que este acuerdo regulador de división y partición no sea considerado por ser inequitativo.

Por lo que corresponde traer a colación los criterios jurídicos desarrollados en el apartado III.1 de la presente decisión judicial por medio del cual se estableció que los procesos de conocimiento son aquellas causas de cognición en las que se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y que no cuentan con un procedimiento especial, por ende, concluyen con una Sentencia firme que causa calidad de cosa juzgada sustancial; en ese sentido, no cabe duda que la cosa juzgada persigue la materialización del principio de seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial haya adquirido firmeza no admita ningún tipo de modificación, ni siquiera de oficio, pues la cosa juzgada representa un mecanismo de equilibrio, que implica que nadie puede estar de por vida pendiente a la posible modificación de una Sentencia, por ello, cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se desencadenan una serie de efectos como ser: un efecto negativo, que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, que usualmente se conoce como non bis in eadem, cuya justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna; otro efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en el primer proceso que cuenta con autoridad de cosa juzgada.

En sub lite, como existe un anterior proceso de nulidad del documento de 18 de diciembre de 2019, tramitado en la vía de conocimiento-ordinario a pedido de Farid Sergio Aban Escobar, y, que el mismo concluyó con la decisiones judiciales que salen de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16, por las que se declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del documento de 18 de diciembre de 2019 que cuentan con autoridad de cosa juzgada sustancial (por falta de impugnación casacionista), por un principio de seguridad jurídica, este Tribunal y las mismas autoridades que conocieron el presente proceso de homologación del mismo documento de 18 de diciembre de 2019, se encuentran impedidos de imprimir algún tipo de modificación sobre la posible invalidez del contrato de referencia, pues la cosa juzgada operada en el anterior proceso de nulidad formulada por Farid Sergio Aban Escobar representa un mecanismo de equilibrio que impide que Katia Giovana Arizaga Ulloa y Farid Sergio Aban Escobar se encuentren ligados de por vida a una posible modificación de los criterios decisivos expresados en los fallos judiciales que cursan de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16.

Por lo tanto, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada, este Tribunal se encuentra imposibilitado a emitir algún criterio-jurídico divergente de los argumentos-jurisdiccionales que sustentan las resoluciones que salen de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16, emitidas dentro del anterior proceso de nulidad de documento de 18 de diciembre de 2019, porque los veredictos de referencia se encuentran investidos de autoridad de cosa juzgada según los arts. 1319, 1451 y 1452 del Código Civil.

En ese orden, sobre el cargo basado en que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no consideraron los aspectos subjetivos que sostienen al escrito de defensa de fondo, y, respecto al reclamo que según el art. 177.I de la Ley Nº 603, corresponde que se divida y reparta en un 50% para cada cónyuge el patrimonio y las obligaciones adquiridas por la ex sociedad Aban-Arizaga, pues la precitada regla de derecho considera nulo de pleno derecho todo convenio que pueda afectar a cualquier cónyuge.

El ciudadano impugnante debe entender que estos cargos debieron ser expuestos en el anterior proceso de nulidad del documento de 18 de diciembre de 2019, por alguno de los medios de impugnación descritos en el art. 366 de la Ley N° 603 y no así dentro del presente juicio familiar de homologación del documento antes citado más división y partición, pues todos los jueces que conforman a la jurisdicción ordinaria se encuentran impedidos de esgrimir criterio jurídico divergente de los argumentos expresados en las resoluciones jurisdiccionales que salen de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16 sobre el contrato de 18 de diciembre de 2019 (de fs. 17 a 19 vta.), siendo que el objeto de los fallos de referencia cuenta con autoridad de cosa juzgada material según los términos de los arts. 1319, 1451 y 1452 del Código Civil, lo que implica que la validez y vigencia del contrato de 18 de diciembre de 2019, conforme las reglas del art. 1318.II num. 3 del Código Civil, se encuentra sustentada con la presunción legal iure et iure, lo que por mandato legal simboliza que la eficacia jurídica del contrato de 18 de diciembre de 2019 no pueda ser cuestionada por medio del presente juicio; por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se conculcaron los derechos de igualdad procesal, de vida digna, de una protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales en ejercicio del ciudadano Farid Sergio Aban Escobar (recurrente), por lo que le corresponde a este Tribunal desestimar los presentes cargos por su manifiesta inviabilidad.

Asimismo, respecto a que se dejó de lado el objeto del derecho que es la justicia, en el entendido que ni siquiera se consideró que uno de los principios que rigen la materia familiar es la xima de no formalismo previsto en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, que debe ser empleado precisamente para este tipo de eventualidades; el impugnante debe observar que el principio de no formalismo previsto en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, no puede ser empleado por este Tribunal para alterar al instituto de la cosa juzgada y alterar los criterios jurídicos expuestos en el anterior proceso de nulidad del documento de 18 de diciembre de 2019, porque irrumpiría con el equilibrio que genera el instituto de la cosa juzgada aperturandose la posibilidad de que existan juicios eternos vinculándose de por vida a una posible modificación de las decisiones que cursan de fs. 8 a 11 vta. y de fs. 12 a 16, a Katia Giovana Arizaga Ulloa y a Farid Sergio Aban Escobar, lo cual no se encuentra permitido según los efectos que genera la cosa juzgada, de lo que se tiene que dentro del presente litigio tampoco se transgredió los derechos tener una vida digna, igualdad y un debido proceso del recurrente Farid Sergio Aban Escobar.

Por último, respecto a la falta de fundamentación y motivación; la parte recurrente debe entender que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.

Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional de la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de apelación en el apartado denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN” expuso solidos argumentos motivacionales que sustentan la decisión recurrida; que en lo formal, revisten del elemento motivacional al fallo impugnado, debiendo entender la parte recurrente que, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones que sustentan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados; entonces, bajo este cumuló de argumentos se desestima todos los reclamos materia de análisis.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401 par. I) inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.