TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1372/2024
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Expediente: LP-176-24-S
Partes: Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 872 a 878, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani contra la entidad municipal recurrente, el memorial de contestación de 881 a 884; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024 a fs. 887; el Auto Supremo de admisión Nº 1165/2024-RA de 14 de octubre de fs. 893 a 895; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por memorial que sale de fs. 18 a 22, subsanado por escritos que salen de fs. 239 a 240, 243 y vta., 245 y vta., 251 a 253, 257 y vta., 264 y vta. y 269 y vta., interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; pretensiones que fueron deducidas contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que por escrito de fs. 307 a 308 y fs. 347 y vta., Ruddy Mendoza Huanca en su calidad de asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se apersonó al proceso, devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, sin embargo, por Resolución N° 514/2021 de 19 de mayo, de fs. 320 a 321, fue declarado improbado; por su parte, Milenka Jimena García Alavi en su calidad de Sub alcalde del Distrito N° 8 de la ciudad de El Alto por actuado a fs. 347 y vta., devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, empero, por Resolución N° 590/2021 de 15 de junio que sale de fs. 356 a 357 el incidente fue rechazado y se dispuso la continuación del proceso.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, de fs. 651 a 655, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso: 1) Declarar el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el sector Juntu Huma Av. Simón Bolívar y calle Loayza con una superficie de 500 m2 con matrícula N° 2.01.3.01.0036924. 2) La entrega y restitución del bien inmueble por la parte demandada dentro del plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3) En cuanto a la acción negatoria, y siendo un registro masivo de la urbanización 27 de septiembre de la ciudad de El Alto, y no afectar derechos de terceros, corresponde únicamente la desafectación de área pública o cancelación en la matrícula 2014010189790.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por su máxima autoridad ejecutiva Mónica Eva Copa Murga, por memorial que sale de fs. 734 a 744 vta., interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente el numeral 3 de la parte dispositiva y, en efecto, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria planteada sobre el bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, confirmando en los demás la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes, el bien inmueble objeto de litis, tiene como primer registro a Agustín Calderón que contaba con Título ejecutorial individual N° 0387962 expedido en fecha 17 de junio de 1969, sobre el bien inmueble ubicado en Juntu Huma con una superficie de 1648,28 m2, que fue registrado en la Partida N° 01129579, habiendo sido delimitada, bajo la matrícula N° 2013010036924, en cuyo Asiento 2, se encuentra el registro del derecho propietario que Paulina Trujillo de Siñani adquirió por compraventa a través de la Escritura Pública N° 1457/2013 de 20 de agosto; lo que quiere decir que el derecho registrado en la Matrícula N° 2013010036924 deviene del Título Ejecutorial de 17 de junio de 1969, es decir, anterior al registro que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ya que la entidad edilicia a través de la Ordenanza Municipal N° 181/2004 de 23 de septiembre de 2004, realizó una autorización de expropiación que fue inscrito en Derechos Reales el 28 de octubre de 2013, lo que denota que la demandante cuenta con prioridad de derecho
Si bien las matrículas son diferentes, así como las superficies, empero, según el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se encontrarían en la misma ubicación, pues de acuerdo al polígono de la entidad edilicia que cuenta con 34.012,79 m2 habrían asignado la superficie de 500 m2 de la demandante como uso de área verde; sin embargo, eso no desvirtúa el mejor derecho de la actora, como tampoco lo hacen las pruebas que la parte demandada adjuntó en calidad de fotocopias legalizadas y simples, que de ninguna manera demuestran lo contrario de lo expuesto en la demanda.
Mediante Informe Técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, a través del responsable de archivo, que señaló que no se encontró registro sobre la Resolución Administrativa N° 002/2019, de 27 de junio y solamente se encontró archivos a nombre de Paulina Trujillo que son HRE N° 7959/2017 y HRE N° 9137/2017; infirió que lo argumentado por la parte demandada no fue demostrada fehacientemente por cuanto cursa un informe que refiere que no existiría una resolución que habría anulado los registros que la demandante realizó en el municipio de Achocalla.
Con relación a la acción negatoria, señaló que la entidad demandada afirmó tener derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos sin acreditar de forma específica y objetiva, pues pese a referir que el inmueble fue adquirido por expropiación mediante una ordenanza municipal, no es menos cierto que la parte demandante fue quien acreditó de forma idónea su derecho de propiedad, por lo que reconoció esta acción en favor de la parte actora, sin que corresponda la desafectación de área pública o cancelación de la matrícula conforme dispuso el A quo en Sentencia, ya que solo se dilucidó el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante frente al ente edil.
Finalmente, sobre la falta de valoración de pruebas, señaló que al margen de ser insustancial ese extremo no es evidente, porque la sentencia cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación, ya que explica las razones sobre las cuales se acogió la pretensión principal en cuanto al mejor derecho propietario de la parte demandante; sin embargo, refirió que el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia no corresponde a procedimiento debido a que concurren los presupuestos para el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante.
De igual forma, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los actores mediante memorial de fs. 866 y vta., el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2024 cursante a fs. 868, declarando no ha lugar a la solicitud.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por memorial de fs. 872 a 878, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 924/2023 de 15 de septiembre, anulando el Auto de Vista N° 57/2023 de 24 de enero, que fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dicha Sala pronuncie nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil; sin embargo, la nueva resolución fue emitida por la Sala Civil Tercera, lo que denota vulneración del derecho al juez natural establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado y un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 924/2023 justificando dicho extremo con lo acordado en Sala Plena y el cambio de denominativo de las Salas Civiles, por lo que corresponde anular el Auto de Vista recurrido por carecer de jurisdicción y competencia.
Refirió que no se valoró de forma exhaustiva las pruebas que aportó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, toda vez que en la demanda la parte actora de forma clara señaló que la entidad municipal tiene su registro de derecho propietario en las Matrículas N° 2.01.3.01.0007752 que se encuentra vigente (que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón), y también en la matrícula N° 2014010189790 (que fue generada mediante Ley Municipal 021 de declaratoria de propiedad municipal), por lo que solicitó se declare probada su demanda y se proceda a la cancelación de las citadas matrículas vigentes; empero, cuando el Tribunal de segunda instancia analizó el tracto sucesivo, no señaló ni examinó el Folio Real 20130100007752 vigente que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón que cursa a fs. 447 ni el certificado de tradición a fs. 663 que señala que Agustín Calderón era propietario de dos títulos ejecutoriales N° 3879962 y N° 3880007, donde el primero de estos, luego de haber sido depurada y actualizada a la matrícula 2013010007752 cuenta como último asiento 3 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por expropiación mediante Escritura Pública N°459/2005 de 12 de agosto, quedando demostrada la titularidad de dominio de la entidad recurrente cuyo título proviene de un solo actor que fue registrado en Derechos Reales el año 2005, es decir antes de que la demandante realice su registro que data del año 2013.
Respecto al razonamiento vertido en el Considerando III.1.3 del Auto de Vista, señaló que el mismo vulnera el principio de verdad material porque la parte demandante introdujo al proceso documentación consistente en plano de lote visado y aprobado, formulario catastral, concesión de línea de nivel y muro de cerco y otros, emitidos por la Alcaldía de Achocalla con el fin de identificar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis; sin embargo, todos esos documentos fueron anulados por Resolución Administrativa N° 002/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, pues esa entidad pública advirtió que los documentos que se franqueó a Paulina Trujillo de Siñani son nulos de pleno derecho porque no tiene jurisdicción ni competencia para emitir documentos técnicos sobre el bien objeto de litis. En ese entendido, acusó que el Tribunal de alzada hizo mención que mediante informe técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, el responsable de archivo señaló que no se encuentra registro sobre la resolución administrativa N° 002/2019 de 27 de junio, más no que este no exista o sea falso, pues conforme se tiene de fs. 637 a 644, en fecha 09 de marzo de 2022, el mismo municipio franqueó fotocopia legalizada de dicha resolución, lo que demuestra que esta sí existe; por ello, acusó la errónea valoración de la prueba presentada por la entidad demandada, motivo por el cual considera que la parte actora no se acreditó la ubicación exacta del bien inmueble, por lo que se debió ordenar una inspección a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla.
Finalmente, denunció la falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados, que establecen que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizó una expropiación masiva en la Ex comunidad Juntuhuma, actualmente Urbanización 27 de septiembre, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 2372 de 22 de mayo de 2002 de Regularización de Derecho Propietario Urbano, Ley N° 2717 de 28 de mayo de 2004 de Modificación a la Ley N° 2372 y Decreto Supremo N° 27864 Reglamento a la Ley N° 2372 y Ley 2717; expropiación donde se identificó como propietarios a José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe, cuyas parcelas formaban parte de la ex comunidad Juntuhuma, proceso de expropiación que se encuentra en proceso de minutación y posterior pago del justo precio de parte de los adjudicatarios a los ex propietarios.
También alegó que no se valoró la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre del Distrito Municipal N° 8 de la ciudad de El Alto, que fue aprobado por Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004 de 09 de septiembre y homologado mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004, que dio lugar a la extensión del Testimonio N° 459 de 2005 y la inscripción en Derechos Reales de todos los Folios Reales expropiados, como el N° 2.01.3.01.0007752, donde figura como titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde figuraba como titular el comunario Agustín Calderón con una superficie de 19.700 m2.
En virtud de lo acusado, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria en todas sus partes, con la imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito que sale de fs. 881 a 884, contestaron al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos.
De un contraste del derecho de propiedad de los demandantes con el de la entidad demandada que se basa en el Testimonio N° 1541/2013 de 28 de octubre que fue registrado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0189790, refirieron que no es evidente lo alegado en el recurso de casación de que el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sea anterior al de ellos, porque como bien refirió el Tribunal de alzada, el registro del derecho de los actores es de 20 de agosto de 2013 y de la entidad demandada de 28 de octubre de 2013.
Respecto a que la parte demandada tendría su derecho propietario registrado en la Matrícula N° 2.01.3.010007752 (adquirido por expropiación a Agustín Calderón), señalaron que nunca existió trámite de expropiación conforme a derecho, por que la entidad municipal de El Alto, nunca pagó el justo precio a Agustín Calderón ni a los demandantes, es decir que no hubo indemnización a los propietarios, constituyéndose tal hecho en una medida ilegal de las autoridades de ese entonces.
Refieren que su derecho propietario data del 17 de junio de 1969 frente a la Ordenanza Municipal N° 181/2024 de 23 de septiembre; por lo que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de los medios de prueba.
En obrados cursa un informe que refiere que no existe la Resolución que habría anulado los registros de los demandantes, por lo que el Tribunal de alzada correctamente que dicho extremo no fue demostrado de forma fehaciente.
Con base en esas consideraciones solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo Nº 1056/2023, de 01 de noviembre, emitido por esta Sala, estableció: “Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluye que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos oportunamente en las etapas procesales respectivas”.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario:
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.3. De la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver lo reclamado en el recurso de casación que interpuso la entidad municipal demandada que, por pedagogía jurídica, serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar los reclamos de fondo.
En el numeral 1, denunció la vulneración del derecho al Juez Natural establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado y un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando en realidad, por lo dispuesto en el Auto Supremo N° 924/2023, se ordenó la emisión de una nueva resolución a la Sala Civil Segunda.
En ese entendido, con la finalidad de constatar si el reclamo acusado es o no evidente y de ser así cuál la trascendencia que genera a la entidad recurrente; es preciso realizar las siguientes puntualizaciones que emergen de la revisión de obrados:
El Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 166/2022 de 28 de abril (fs. 651 a 655) declarando probada la demanda interpuesta por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, dispuso la restitución del inmueble otorgando a dicho fin el plazo de 30 días y, en lo que atinge a la acción negatoria, dispuso la desafectación de área pública o cancelación en la Matrícula 2014010189790.
En virtud del recurso de apelación que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la causa radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 057/2023 de 24 de enero, que cursa de fs. 777 a 781, revocando parcialmente la sentencia de primer grado, declarando improbadas las acciones de reivindicación y acción negatoria, confirmando lo demás del fallo apelado.
La decisión de alzada fue recurrida en casación por la parte actora y también por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su calidad de parte demandada; es así que este Tribunal Supremo de Justicia, una vez admitidos ambos recursos, pronunció el Auto Supremo N° 925/2023 de 15 de septiembre, que sale de fs. 827 a 836, donde dispuso la nulidad del Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución en el marco de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, la causa fue remitida a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de acuerdo con un nuevo sorteo del sistema Nurej, llevado a cabo el 31 de enero de 2024, conforme lo acredita la boleta de sistema integrado de registro judicial ordinario (fs. 893 a 894), esta fue asignada en el reparto a la Sala Civil Tercera. Es así que recepcionada la causa en dicho estrado judicial, los Vocales que conforman dicha sala, pronunciaron el decreto de 02 de febrero de 2024 cursante a fs. 845, donde dispusieron la noticia de partes con la finalidad de que tengan conocimiento de la remisión del proceso a dicha Sala, arguyendo además que dicha redistribución se debió en atención a lo acordado en Sala Plena, sobre el cambio de denominativo de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Instructivo SP-TDJ-LP N° 004/2024 de 16 de febrero; asimismo, dispuso que una vez realizadas las notificaciones se proceda al sorteo de la causa.
En cumplimiento de lo dispuesto en la pre citada resolución, conforme cursa de la papeleta de notificación que sale a fs. 846, los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani y la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en fecha 09 de febrero de 2024, fueron notificados con la providencia de 02 de febrero de 2024.
Siguiendo con el trámite, y ante la falta de observaciones o impugnaciones, entre otros, con la remisión de la causa, el 08 de marzo de 2024, esta fue sorteada y entregada a la Vocal relatora, lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 143/2024, de 27 de marzo que ahora es objeto de casación por la entidad demandada.
Realizadas esas consideraciones, es preciso señalar que conforme lo establece la doctrina citada en el apartado III.1. de la presente resolución, cuando se está frente a un posible acto de nulidad o irregularidad con el cual, si la parte afectada no hace el reclamo correspondiente en esa etapa procesal, es decir de manera oportuna, esta pasividad se constituye en un acto de convalidación; por lo tanto, el principio de convalidación se constituye como un acto total de consentimiento y en un elemento saneador para los actos de nulidad. Conjuntamente a este principio está el de preclusión, denominado también como principio de eventualidad, que tiene su base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, dicho de otra manera, es la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
Siguiendo ese lineamiento, se infiere que los actos procesales corresponden necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia; por ello, la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el proceso consta de una serie de etapas procesales en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal los sujetos procesales no pueden realizar dichos actos y de hacerlo carecerían de eficacia, lo que quiere decir que, si las partes no hicieron uso oportuno de su derecho a plantear reclamo u observación, conforme al desarrollo de cada etapa del proceso, se está frente al consentimiento tácito y pérdida del poder procesal de refutar el mismo.
En ese entendido, una vez puesta en conocimiento de la entidad demandada la providencia sobre la distribución de la causa y la remisión a la Sala Civil Tercera, si consideraba que dicho actuar quebrantaba el principio de jerarquía normativa o vulneraba el derecho al juez natural, debió haber reclamado o impugnado dicho actuar, valiéndose para ello de los mecanismos que la ley confiere; empero, como se tiene descrito ut supra, contrariamente a cuestionar dicho aspecto, demostró una actitud pasiva y total inacción, lo que permite inferir que otorgó tácitamente su consentimiento y, por ende, convalidó dicho actuado procesal, pues, lejos de refutar dicha decisión, después de que se emitió el Auto de Vista que es perjudicial a los intereses del municipio, recién en esta fase recursiva arguye vulneración de derechos, pretendiendo la nulidad del Auto de Vista N°143/2024 de 27 de marzo, petitum que no corresponde ser atendido, en atención del principio de eventualidad procesal, toda vez que el proceso al estar conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, consiguientemente, sino se reclamó de forma inmediata, no resulta correcto hacerlo de forma posterior, ya que la inactividad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dota de plena eficacia jurídica todo lo obrado.
De esta manera, y toda vez que no es viable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección -si es que correspondía-, este reclamo deviene en infundado, resultando inviable la solicitud de anular obrados; lo que de ninguna manera implica que se esté haciendo un juicio de valor sobre lo resuelto sobre el fondo de la causa, porque dicho aspecto será resuelto cuando, precisamente cuando se considere los reclamos que hacen al fondo de la controversia.
En los numeral 2 y 3 del recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto acusó que el Tribunal de alzada no valoró de forma exhaustiva las pruebas que aportó, toda vez que en la demanda la parte actora de forma clara señaló que la entidad municipal tiene su registro de Derecho Propietario en las Matrículas N° 2.01.3.01.0007752 y 2014010189790, por lo que solicitó se declare probada su demanda y se proceda a la cancelación de las mismas; empero, cuando el citado Tribunal analizó el tracto sucesivo, no examinó el Folio Real 2013010007752 vigente que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón que cursa a fs. 441 ni el certificado de tradición a fs. 663 que señala que Agustín Calderón era propietario de dos títulos ejecutoriales N° 3879962 y N° 3880007, donde el primero de estos, luego de haber sido depurada y actualizada a la Matrícula 2013010007752 cuenta como último asiento A-3 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por expropiación mediante Escritura Pública N°459/2005 de 12 de agosto, quedando demostrada así la titularidad de dominio de la entidad recurrente cuyo título proviene de un solo actor que fue registrado en Derechos Reales el año 2005, es decir antes de que la demandante realice su registro que data del año 2013.
Asimismo, cuestionando la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la pretensión principal, acusó que tampoco fueron debidamente valoradas las pruebas referidas a la expropiación que realizó el municipio alteño, donde se identificó como propietarios afectados a José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe, cuyas parcelas formaban parte de la ex comunidad Juntuhuma; como tampoco se tomó en cuenta la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre del Distrito Municipal N° 8 de la ciudad de El Alto, que fue aprobado por Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004 de 09 de septiembre y homologado mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004, que dio lugar a la extensión del Testimonio N° 459 de 2005 y la inscripción en Derechos Reales de todos los Folios Reales expropiados, como el N° 2.01.3.01.0007752, donde figura como titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
En virtud de lo acusado en este apartado, como bien se tiene expuesto en el apartado III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, es menester señalar que, si bien en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; no obstante, de una concepción extensiva del art. 1545 del Código Civil, esta acción también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno hubiera adquirido de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente).
Sin embargo, ya sea que se trate de un mismo antecedente dominial o de diferentes antecedentes, la autoridad jurisdiccional para establecer la prelación en cuanto al registró del derecho propietario, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, también debe analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para así otorgar el mejor derecho de propiedad.
Sobre la base de dichas consideraciones y, toda vez que el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas; conforme a los medios probatorios producidos y presentados en la causa, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Mediante Titulo Ejecutorial Individual N° 387962 emitido el 17 de junio de 1969, se dotó a Agustín Calderón 10 parcelas con una superficie total individual de 11 hectáreas con 1.990 m2 ubicados en Juntu Huma, cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, que fue registrado en Derechos Reales en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 en fecha 20 de agosto de 1970 (Fs. 578 a 580 vta.).
La citada partida migró al sistema computarizado bajo la Partida N° 01129579 y, posteriormente, a la Matrícula N° 2013010015357, que registra una superficie de 1.648,28 m2 ubicado en Juntu Huma, que de acuerdo con el último asiento A-3 de 26 de febrero de 2008, es de titularidad de Esteban Quise Fernández, Paulina Trujillo de Siñani, Andrés Rojas Tapia, Héctor Condori, Hilarión Siñani Paco, Alexander Quinsiño Quispe Ramos y David Quispe Ramos (fs. 11 a 12).
La Matrícula N° 2013010015357 cuenta las siguientes matrículas hijas N° 2013010036923 y 2013010036924, donde esta última cuenta con los siguientes datos de dominio: superficie de 500 m2, ubicados en Juntuhuma. A su vez cuenta con los siguientes asientos de propiedad: A-1 de 07 de julio de 2011, a nombre de Eloy Siñani Choque que adquirió en calidad de compra la citada superficie por Testimonio N° 445 de 07 de abril de 2011; A-2 de fecha 29 de agosto de 2013, que registra la titularidad de dominio de Paulina Trujillo de Siñani, que adquirió los 500 m2 mediante Testimonio de compra N° 1457 de 20 de agosto de 2013 (fs. 11 a 12).
Como se observa, el derecho de dominio que ostenta la demandante Paulina Trujillo de Siñani si bien se encuentra registrado en Derechos Reales desde el 20 de agosto de 2013, empero, tiene como antecedente dominial el derecho conferido a Agustín Calderón mediante Título Ejecutorial Individual N° 387962 registrado en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 del Año 1970.
En lo que atinge al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, también corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40, del año 1970, Agustín Calderón registró dos Títulos Ejecutoriales el N° 3897962 (individual) y N° 388007 (colectivo) que fueron extendidos el 17 de junio de 1969. Con el primero se dotó de 10 parcelas de terreno cultivable con una extensión total de 11 hectáreas y 1.990 m2 ubicado en Juntu Huma del cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz. En el segundo Título ejecutorial, se tiene reconocido el derecho de propiedad comunitaria de las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos (fs. 663).
Limitando la Partida citada ut supra, se encuentra la Partida 1657, Fojas 1657, del Libro 40 del año 1981 (fs. 663).
La Partida citada precedentemente, fue depurada a la Partida Computarizada N° 01533805 de 09 de julio de 1981, que fue actualizada a la Matrícula 201301007752 (fs. 663).
La Matrícula 201301007752, registra un bien inmueble de 19.700 m2 de superficie ubicados en Juntu Huma, y cuenta con los siguientes asientos de propiedad: A-1 de 09 de julio de 1981 registra la titularidad de José Antonio Maldonado Luna que adquirió el bien inmueble en calidad de compraventa mediante Escritura Pública N° 252 de 12 de junio de 1981; A-2 de fecha 07 de diciembre de 2005, registra el derecho del Gobierno Municipal de El Alto adquirido mediante expropiación conforme la Escritura Pública N° 459 de 12 de agosto de 2005 de transferencia forzosa a adjudicación simultánea del inmueble para la urbanización 27 de Septiembre; A-3 también de 07 de diciembre de 2005, que registra como titular a la entidad municipal de El Alto con base en una expropiación, según Escritura Pública N° 459 de 12 de agosto de 2005; y, A-4 de 20 de diciembre de 2019, donde se cambió la razón social de la entidad municipal a Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 14, 447 y vta. y 663).
De la revisión del Testimonio N° 459/2005 de 12 de agosto, de protocolización de documentos relativos a transferencia forzosa- adjudicación simultánea y registro en las oficinas de Derechos Reales de un bien inmueble denominado “Urbanización 27 de Septiembre”, suscrito entre el Gobierno Municipal de El Alto con Hugo Aruhiza Calle, Arcenio Flores Tancara y Vicente Febrero Nina, estos últimos en su calidad de presidente, vicepresidente y secretario general de los adjudicatarios propietarios de la nombrada urbanización; se observa que conforme a los instrumentos legales y técnicos se procedió a la expropiación masiva de la Urbanización 27 de septiembre ubicado en el Distrito 8, ex fundo Juntu Huma de supuesta propiedad de José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Sra., y Clotilde Quispe Q. Asimismo, se dispuso que ante la declaratoria de necesidad y utilidad pública de la Urbanización 27 de Septiembre, una vez completada la expropiación y adjudicación simultánea, corresponde al municipio de El Alto, en su calidad de titular, registrar el derecho de propiedad de los predios en las oficinas de Derechos Reales que deberá generar nuevas matrículas en favor del Gobierno Municipal de El Alto, debiendo quedar la matrícula primitiva o madre, entre estas, la Partida 215, Fs. 135, Libro 40 del año 1970 (fs. 448 a 470).
De forma posterior, El Gobierno Municipal de El Alto, procedió a registrar en la Matrícula N° 2014010189790 (como primer registro), la superficie de 34.012 m2 ubicados en la Urbanización 27 de Septiembre, destinado a equipamiento, áreas verdes y vías, que de acuerdo al Asiento A-1 de 07 de febrero de 2014, tiene como propietario vigente el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que registro su titularidad de acuerdo a una consolidación conforme lo acredita la Escritura Pública N° 1541 de 28 de octubre de 2013, Registro de Propiedad Municipal destinado a áreas públicas mediante Ley Municipal N° 0221 de declaratoria de propiedad municipal, Resolución Técnica Administrativa 211/01 de 09 de setiembre de 2004 y Ordenanza Municipal 181/2014 (fs. 310 y vta., 351 y vta. 471 y 472).
De la revisión del citado Testimonio N° 1451/2013 de 28 de octubre, se advierte que este es de escritura pública de registro de áreas públicas suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 473 a 474 vta.).
Como se observa, el derecho de la parte actora y del municipio de El Alto, tienen su origen en un mismo antecedente dominial, que es el Título Ejecutorial Individual N° 3897962 que fue conferido a Agustín Calderón y se encuentra registrado en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 del año 1970; sin embargo, no se puede omitir que, en virtud de los instrumentos legales y técnicos, la entidad municipal para adquirir el derecho de propiedad, procedió a la expropiación masiva de la “Urbanización 27 de Septiembre” ubicado en el Distrito 8, ex fundo Juntu Huma de supuesta propiedad, entre otros, de Agustín Calderón, donde se ordenó que se generen nuevas matrículas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y solo quede la matrícula madre registrada en la Partida 215, Fs. 135, Libro 40 del año 1970.
Lo que demuestra que el bien inmueble objeto de litis, del cual alega la parte demandante tener mejor derecho propietario, fue afectado por una expropiación, conforme lo acredita el Testimonio N° 459/2005 de 12 de agosto de transferencia forzosa, adjudicación simultánea y registro en las oficinas de Derechos Reales de un bien inmueble denominado “Urbanización 27 de Septiembre”, que fue debidamente inscrito en el Folio Real de la Matrícula N° 201301007752 en fecha 07 de diciembre de 2005; y, posteriormente, en virtud de una cesión que realizó la entidad municipal a áreas de equipamiento y vías para dicha urbanización, por Escritura Pública N° 1541/2013 de 28 de octubre, se consolidó la expropiación, generándose así la matrícula primigenia N° 2014010189790 de 07 de febrero de 2014, sobre una superficie de 34.012,79 m2, donde se encuentran el bien inmueble objeto de la causa.
Consiguientemente, y toda vez que en un proceso de mejor derecho propietario no solo se debe determinar la prelación de registro, ya sea que este emerja de un mismo antecedente dominial o de diferentes antecedentes, pues también se debe analizar si el título alegado por las partes se mantiene vigente, para así otorgar el mejor derecho de propiedad, se infiere que el bien inmueble de 500 m2 que adquirió Paulina Trujillo de Siñani de Eloy Siñani mediante Testimonio N° 1457/2013 de 29 de agosto, ya fue afectado por expropiación el año 2005 por Escritura Pública N° 459/2005 que fue registrado el 07 de diciembre de 2005 en la Matrícula N° 201301007752 sobre una superficie de 19.700 m2, que al haberse consolidado dicha expropiación, llegó a formar parte de una superficie mayor de 34.012,79 m2 registrado en la Matrícula N° 2014010189790 en fecha 07 de febrero de 2014 siendo el titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Con base en lo expuesto, los reclamos advertidos en los numerales 2 y 4, resultan evidentes, toda vez que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta o adecuada valoración de los elementos probatorios que cursan en obrados, como es el proceso de expropiación que dio lugar al registro de derecho propietario del municipio demandado en las Matrículas N° 201301007752 y 2014010189790, pues de ser así no hubiese dado curso a las pretensiones demandadas por los demandantes, omitiendo su deber de averiguar la verdad material de los hechos y así consolidar la justicia material donde la decisión de fondo debe estar fundada en la verdad real de los hechos, ya que es evidente que la titularidad del bien inmueble pertenece a la entidad municipal recurrente.
3. Finalmente, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 3, donde el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto arguyó que los documentos consistentes en plano de lote visado y aprobado, formulario catastral, concesión de línea de nivel y muro de cerco, que fueron emitidos por la Alcaldía de Achocalla, fueron anulados por Resolución Administrativa N° 002/2019 emergente del mismo municipio, porque este advirtió que los documentos que se franqueó a Paulina Trujillo de Siñani son nulos de pleno derecho en razón de que no tienen jurisdicción ni competencia para emitir documentos técnicos sobre el bien objeto de litis; motivo por el cual discrepan con la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, de que existiría un informe técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, que señala que no se encuentra registro sobre la Resolución Administrativa N° 002/2019 de 27 de junio, cuando en realidad el municipio de Achocalla, en fecha 09 de marzo de 2022, franqueó fotocopia legalizada de dicha resolución, lo que demuestra que esta sí existe.
De lo advertido en el presente apartado, es preciso señalar que el trasfondo del reclamo esta orientado a cuestionar que la parte actora no cumplió con identificar la ubicación del bien inmueble, pues al ser un requisito indispensable para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario este tendría que estar debidamente acreditado con prueba válida. Por ello, es preciso señalar que, de acuerdo con la vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente para la procedencia de la acción principal demandada, se requiere la concurrencia de tres condiciones o requisitos, entre estos, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, requisito que, si bien la parte actora pretendió acreditar con los documentos de referencia en el presente reclamo que habrían sido declarados nulos por Resolución Administrativa N° 002/2019 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla; no obstante, no se puede omitir que, independientemente de la nulidad o no de dichos documentos, durante la tramitación del proceso, la parte recurrente también presentó probanzas que acreditaron la ubicación del predio y cómo llegó a obtener derecho propietario sobre el mismo.
Entonces, la individualización y ubicación de ninguna manera se constituyó en un extremo controvertido en la causa, toda vez que ambos sujetos procesales coincidieron en cuanto a su ubicación, más no así en cuanto a la titularidad del mismo. Entre las probanzas que acreditan la ubicación del inmueble, está el Informe 225/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 127 a 128, emitido por el Responsable de zonificaciones y por el Jefe de Unidad de Catastro Municipal y Cartografía del municipio de El Alto, refiere que el inmueble objeto de litis, de acuerdo a la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre, del Distrito Municipal N° 8 que se encuentra aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/04 de 09 de septiembre y homologada mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004 de 23 de septiembre, el predio de referencia se encuentra como área verde con una superficie de 536,10 m2, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa Municipal N° 474/08 de 14 de julio signado como “Centro de Salud”. Como respaldo de lo informado en dicha certificación, en obrados también cursa el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 15 de agosto de 2008, cursante a fs. 507, donde se encuentra el Centro de Salud como zona de equipamiento vecinal.
En consecuencia, el reclamo advertido en este apartado carece de trascendencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación al hecho de que no sería evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto tenga mejor derecho propietario que los actores; amerita señalar que de acuerdo a la ampliamente expuesto en el numeral 2 del presente Considerando, el derecho argüido por los actores como el que ostenta la entidad demandada proviene de un mismo antecedente dominial; sin embargo, conforme a la expropiación que realizó el municipio de El Alto el año 2005, el inmueble objeto de litis fue afectado, constituyéndose en área de equipamiento de la Urbanización 27 de Septiembre del municipio de El Alto, por lo que no es evidente el mejor derecho propietario que arguyen los demandantes.
Respecto a que nunca existió trámite de expropiación conforme a derecho porque el Gobierno Municipal de EL Alto nunca pagó el justo precio a Agustín Calderón ni a los demandantes, amerita señalar que dichas observaciones o incumplimiento de requisitos que hacen a la expropiación, no es objeto de debate del presente proceso, al margen de que al tratarse de una cuestión administrativa, un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria no es la vía idónea para reclamar dichos aspectos.
Por último, es preciso señalar que, en el caso de autos, conforme a la prueba documental presentada y emergente del municipio demandado, el bien inmueble sobre el que versa el proceso, se encuentra debidamente individualizado e identificado, como se expuso en el numeral 3 del presente apartado, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones sobre la existencia o no de la Resolución Administrativa N° 002/2019.
Consiguientemente, por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, CASA el el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En consecuencia, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.