CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 924/2023 de 15 de septiembre, anulando el Auto de Vista N° 57/2023 de 24 de enero, que fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dicha Sala pronuncie nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil; sin embargo, la nueva resolución fue emitida por la Sala Civil Tercera, lo que denota vulneración del derecho al juez natural establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado y un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 924/2023 justificando dicho extremo con lo acordado en Sala Plena y el cambio de denominativo de las Salas Civiles, por lo que corresponde anular el Auto de Vista recurrido por carecer de jurisdicción y competencia.
Refirió que no se valoró de forma exhaustiva las pruebas que aportó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, toda vez que en la demanda la parte actora de forma clara señaló que la entidad municipal tiene su registro de derecho propietario en las Matrículas N° 2.01.3.01.0007752 que se encuentra vigente (que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón), y también en la matrícula N° 2014010189790 (que fue generada mediante Ley Municipal 021 de declaratoria de propiedad municipal), por lo que solicitó se declare probada su demanda y se proceda a la cancelación de las citadas matrículas vigentes; empero, cuando el Tribunal de segunda instancia analizó el tracto sucesivo, no señaló ni examinó el Folio Real 20130100007752 vigente que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón que cursa a fs. 447 ni el certificado de tradición a fs. 663 que señala que Agustín Calderón era propietario de dos títulos ejecutoriales N° 3879962 y N° 3880007, donde el primero de estos, luego de haber sido depurada y actualizada a la matrícula 2013010007752 cuenta como último asiento 3 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por expropiación mediante Escritura Pública N°459/2005 de 12 de agosto, quedando demostrada la titularidad de dominio de la entidad recurrente cuyo título proviene de un solo actor que fue registrado en Derechos Reales el año 2005, es decir antes de que la demandante realice su registro que data del año 2013.
Respecto al razonamiento vertido en el Considerando III.1.3 del Auto de Vista, señaló que el mismo vulnera el principio de verdad material porque la parte demandante introdujo al proceso documentación consistente en plano de lote visado y aprobado, formulario catastral, concesión de línea de nivel y muro de cerco y otros, emitidos por la Alcaldía de Achocalla con el fin de identificar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis; sin embargo, todos esos documentos fueron anulados por Resolución Administrativa N° 002/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, pues esa entidad pública advirtió que los documentos que se franqueó a Paulina Trujillo de Siñani son nulos de pleno derecho porque no tiene jurisdicción ni competencia para emitir documentos técnicos sobre el bien objeto de litis. En ese entendido, acusó que el Tribunal de alzada hizo mención que mediante informe técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, el responsable de archivo señaló que no se encuentra registro sobre la resolución administrativa N° 002/2019 de 27 de junio, más no que este no exista o sea falso, pues conforme se tiene de fs. 637 a 644, en fecha 09 de marzo de 2022, el mismo municipio franqueó fotocopia legalizada de dicha resolución, lo que demuestra que esta sí existe; por ello, acusó la errónea valoración de la prueba presentada por la entidad demandada, motivo por el cual considera que la parte actora no se acreditó la ubicación exacta del bien inmueble, por lo que se debió ordenar una inspección a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla.
Finalmente, denunció la falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados, que establecen que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizó una expropiación masiva en la Ex comunidad Juntuhuma, actualmente Urbanización 27 de septiembre, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 2372 de 22 de mayo de 2002 de Regularización de Derecho Propietario Urbano, Ley N° 2717 de 28 de mayo de 2004 de Modificación a la Ley N° 2372 y Decreto Supremo N° 27864 Reglamento a la Ley N° 2372 y Ley 2717; expropiación donde se identificó como propietarios a José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe, cuyas parcelas formaban parte de la ex comunidad Juntuhuma, proceso de expropiación que se encuentra en proceso de minutación y posterior pago del justo precio de parte de los adjudicatarios a los ex propietarios.
También alegó que no se valoró la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre del Distrito Municipal N° 8 de la ciudad de El Alto, que fue aprobado por Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004 de 09 de septiembre y homologado mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004, que dio lugar a la extensión del Testimonio N° 459 de 2005 y la inscripción en Derechos Reales de todos los Folios Reales expropiados, como el N° 2.01.3.01.0007752, donde figura como titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde figuraba como titular el comunario Agustín Calderón con una superficie de 19.700 m2.
En virtud de lo acusado, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria en todas sus partes, con la imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito que sale de fs. 881 a 884, contestaron al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos.
De un contraste del derecho de propiedad de los demandantes con el de la entidad demandada que se basa en el Testimonio N° 1541/2013 de 28 de octubre que fue registrado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0189790, refirieron que no es evidente lo alegado en el recurso de casación de que el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sea anterior al de ellos, porque como bien refirió el Tribunal de alzada, el registro del derecho de los actores es de 20 de agosto de 2013 y de la entidad demandada de 28 de octubre de 2013.
Respecto a que la parte demandada tendría su derecho propietario registrado en la Matrícula N° 2.01.3.010007752 (adquirido por expropiación a Agustín Calderón), señalaron que nunca existió trámite de expropiación conforme a derecho, por que la entidad municipal de El Alto, nunca pagó el justo precio a Agustín Calderón ni a los demandantes, es decir que no hubo indemnización a los propietarios, constituyéndose tal hecho en una medida ilegal de las autoridades de ese entonces.
Refieren que su derecho propietario data del 17 de junio de 1969 frente a la Ordenanza Municipal N° 181/2024 de 23 de septiembre; por lo que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de los medios de prueba.
En obrados cursa un informe que refiere que no existe la Resolución que habría anulado los registros de los demandantes, por lo que el Tribunal de alzada correctamente que dicho extremo no fue demostrado de forma fehaciente.
Con base en esas consideraciones solicitó se declare infundado el recurso de casación.
