CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por memorial que sale de fs. 18 a 22, subsanado por escritos que salen de fs. 239 a 240, 243 y vta., 245 y vta., 251 a 253, 257 y vta., 264 y vta. y 269 y vta., interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; pretensiones que fueron deducidas contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que por escrito de fs. 307 a 308 y fs. 347 y vta., Ruddy Mendoza Huanca en su calidad de asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se apersonó al proceso, devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, sin embargo, por Resolución N° 514/2021 de 19 de mayo, de fs. 320 a 321, fue declarado improbado; por su parte, Milenka Jimena García Alavi en su calidad de Sub alcalde del Distrito N° 8 de la ciudad de El Alto por actuado a fs. 347 y vta., devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, empero, por Resolución N° 590/2021 de 15 de junio que sale de fs. 356 a 357 el incidente fue rechazado y se dispuso la continuación del proceso.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, de fs. 651 a 655, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso: 1) Declarar el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el sector Juntu Huma Av. Simón Bolívar y calle Loayza con una superficie de 500 m2 con matrícula N° 2.01.3.01.0036924. 2) La entrega y restitución del bien inmueble por la parte demandada dentro del plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3) En cuanto a la acción negatoria, y siendo un registro masivo de la urbanización 27 de septiembre de la ciudad de El Alto, y no afectar derechos de terceros, corresponde únicamente la desafectación de área pública o cancelación en la matrícula 2014010189790.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por su máxima autoridad ejecutiva Mónica Eva Copa Murga, por memorial que sale de fs. 734 a 744 vta., interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente el numeral 3 de la parte dispositiva y, en efecto, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria planteada sobre el bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, confirmando en los demás la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes, el bien inmueble objeto de litis, tiene como primer registro a Agustín Calderón que contaba con Título ejecutorial individual N° 0387962 expedido en fecha 17 de junio de 1969, sobre el bien inmueble ubicado en Juntu Huma con una superficie de 1648,28 m2, que fue registrado en la Partida N° 01129579, habiendo sido delimitada, bajo la matrícula N° 2013010036924, en cuyo Asiento 2, se encuentra el registro del derecho propietario que Paulina Trujillo de Siñani adquirió por compraventa a través de la Escritura Pública N° 1457/2013 de 20 de agosto; lo que quiere decir que el derecho registrado en la Matrícula N° 2013010036924 deviene del Título Ejecutorial de 17 de junio de 1969, es decir, anterior al registro que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ya que la entidad edilicia a través de la Ordenanza Municipal N° 181/2004 de 23 de septiembre de 2004, realizó una autorización de expropiación que fue inscrito en Derechos Reales el 28 de octubre de 2013, lo que denota que la demandante cuenta con prioridad de derecho
Si bien las matrículas son diferentes, así como las superficies, empero, según el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se encontrarían en la misma ubicación, pues de acuerdo al polígono de la entidad edilicia que cuenta con 34.012,79 m2 habrían asignado la superficie de 500 m2 de la demandante como uso de área verde; sin embargo, eso no desvirtúa el mejor derecho de la actora, como tampoco lo hacen las pruebas que la parte demandada adjuntó en calidad de fotocopias legalizadas y simples, que de ninguna manera demuestran lo contrario de lo expuesto en la demanda.
Mediante Informe Técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, a través del responsable de archivo, que señaló que no se encontró registro sobre la Resolución Administrativa N° 002/2019, de 27 de junio y solamente se encontró archivos a nombre de Paulina Trujillo que son HRE N° 7959/2017 y HRE N° 9137/2017; infirió que lo argumentado por la parte demandada no fue demostrada fehacientemente por cuanto cursa un informe que refiere que no existiría una resolución que habría anulado los registros que la demandante realizó en el municipio de Achocalla.
Con relación a la acción negatoria, señaló que la entidad demandada afirmó tener derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos sin acreditar de forma específica y objetiva, pues pese a referir que el inmueble fue adquirido por expropiación mediante una ordenanza municipal, no es menos cierto que la parte demandante fue quien acreditó de forma idónea su derecho de propiedad, por lo que reconoció esta acción en favor de la parte actora, sin que corresponda la desafectación de área pública o cancelación de la matrícula conforme dispuso el A quo en Sentencia, ya que solo se dilucidó el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante frente al ente edil.
Finalmente, sobre la falta de valoración de pruebas, señaló que al margen de ser insustancial ese extremo no es evidente, porque la sentencia cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación, ya que explica las razones sobre las cuales se acogió la pretensión principal en cuanto al mejor derecho propietario de la parte demandante; sin embargo, refirió que el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia no corresponde a procedimiento debido a que concurren los presupuestos para el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante.
De igual forma, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los actores mediante memorial de fs. 866 y vta., el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2024 cursante a fs. 868, declarando no ha lugar a la solicitud.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por memorial de fs. 872 a 878, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
