CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver lo reclamado en el recurso de casación que interpuso la entidad municipal demandada que, por pedagogía jurídica, serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar los reclamos de fondo.
En el numeral 1, denunció la vulneración del derecho al Juez Natural establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado y un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando en realidad, por lo dispuesto en el Auto Supremo N° 924/2023, se ordenó la emisión de una nueva resolución a la Sala Civil Segunda.
En ese entendido, con la finalidad de constatar si el reclamo acusado es o no evidente y de ser así cuál la trascendencia que genera a la entidad recurrente; es preciso realizar las siguientes puntualizaciones que emergen de la revisión de obrados:
El Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 166/2022 de 28 de abril (fs. 651 a 655) declarando probada la demanda interpuesta por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, dispuso la restitución del inmueble otorgando a dicho fin el plazo de 30 días y, en lo que atinge a la acción negatoria, dispuso la desafectación de área pública o cancelación en la Matrícula 2014010189790.
En virtud del recurso de apelación que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la causa radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 057/2023 de 24 de enero, que cursa de fs. 777 a 781, revocando parcialmente la sentencia de primer grado, declarando improbadas las acciones de reivindicación y acción negatoria, confirmando lo demás del fallo apelado.
La decisión de alzada fue recurrida en casación por la parte actora y también por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su calidad de parte demandada; es así que este Tribunal Supremo de Justicia, una vez admitidos ambos recursos, pronunció el Auto Supremo N° 925/2023 de 15 de septiembre, que sale de fs. 827 a 836, donde dispuso la nulidad del Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución en el marco de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, la causa fue remitida a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de acuerdo con un nuevo sorteo del sistema Nurej, llevado a cabo el 31 de enero de 2024, conforme lo acredita la boleta de sistema integrado de registro judicial ordinario (fs. 893 a 894), esta fue asignada en el reparto a la Sala Civil Tercera. Es así que recepcionada la causa en dicho estrado judicial, los Vocales que conforman dicha sala, pronunciaron el decreto de 02 de febrero de 2024 cursante a fs. 845, donde dispusieron la noticia de partes con la finalidad de que tengan conocimiento de la remisión del proceso a dicha Sala, arguyendo además que dicha redistribución se debió en atención a lo acordado en Sala Plena, sobre el cambio de denominativo de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Instructivo SP-TDJ-LP N° 004/2024 de 16 de febrero; asimismo, dispuso que una vez realizadas las notificaciones se proceda al sorteo de la causa.
En cumplimiento de lo dispuesto en la pre citada resolución, conforme cursa de la papeleta de notificación que sale a fs. 846, los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani y la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en fecha 09 de febrero de 2024, fueron notificados con la providencia de 02 de febrero de 2024.
Siguiendo con el trámite, y ante la falta de observaciones o impugnaciones, entre otros, con la remisión de la causa, el 08 de marzo de 2024, esta fue sorteada y entregada a la Vocal relatora, lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 143/2024, de 27 de marzo que ahora es objeto de casación por la entidad demandada.
Realizadas esas consideraciones, es preciso señalar que conforme lo establece la doctrina citada en el apartado III.1. de la presente resolución, cuando se está frente a un posible acto de nulidad o irregularidad con el cual, si la parte afectada no hace el reclamo correspondiente en esa etapa procesal, es decir de manera oportuna, esta pasividad se constituye en un acto de convalidación; por lo tanto, el principio de convalidación se constituye como un acto total de consentimiento y en un elemento saneador para los actos de nulidad. Conjuntamente a este principio está el de preclusión, denominado también como principio de eventualidad, que tiene su base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, dicho de otra manera, es la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
Siguiendo ese lineamiento, se infiere que los actos procesales corresponden necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia; por ello, la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el proceso consta de una serie de etapas procesales en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal los sujetos procesales no pueden realizar dichos actos y de hacerlo carecerían de eficacia, lo que quiere decir que, si las partes no hicieron uso oportuno de su derecho a plantear reclamo u observación, conforme al desarrollo de cada etapa del proceso, se está frente al consentimiento tácito y pérdida del poder procesal de refutar el mismo.
En ese entendido, una vez puesta en conocimiento de la entidad demandada la providencia sobre la distribución de la causa y la remisión a la Sala Civil Tercera, si consideraba que dicho actuar quebrantaba el principio de jerarquía normativa o vulneraba el derecho al juez natural, debió haber reclamado o impugnado dicho actuar, valiéndose para ello de los mecanismos que la ley confiere; empero, como se tiene descrito ut supra, contrariamente a cuestionar dicho aspecto, demostró una actitud pasiva y total inacción, lo que permite inferir que otorgó tácitamente su consentimiento y, por ende, convalidó dicho actuado procesal, pues, lejos de refutar dicha decisión, después de que se emitió el Auto de Vista que es perjudicial a los intereses del municipio, recién en esta fase recursiva arguye vulneración de derechos, pretendiendo la nulidad del Auto de Vista N°143/2024 de 27 de marzo, petitum que no corresponde ser atendido, en atención del principio de eventualidad procesal, toda vez que el proceso al estar conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, consiguientemente, sino se reclamó de forma inmediata, no resulta correcto hacerlo de forma posterior, ya que la inactividad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dota de plena eficacia jurídica todo lo obrado.
De esta manera, y toda vez que no es viable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección -si es que correspondía-, este reclamo deviene en infundado, resultando inviable la solicitud de anular obrados; lo que de ninguna manera implica que se esté haciendo un juicio de valor sobre lo resuelto sobre el fondo de la causa, porque dicho aspecto será resuelto cuando, precisamente cuando se considere los reclamos que hacen al fondo de la controversia.
En los numeral 2 y 3 del recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto acusó que el Tribunal de alzada no valoró de forma exhaustiva las pruebas que aportó, toda vez que en la demanda la parte actora de forma clara señaló que la entidad municipal tiene su registro de Derecho Propietario en las Matrículas N° 2.01.3.01.0007752 y 2014010189790, por lo que solicitó se declare probada su demanda y se proceda a la cancelación de las mismas; empero, cuando el citado Tribunal analizó el tracto sucesivo, no examinó el Folio Real 2013010007752 vigente que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón que cursa a fs. 441 ni el certificado de tradición a fs. 663 que señala que Agustín Calderón era propietario de dos títulos ejecutoriales N° 3879962 y N° 3880007, donde el primero de estos, luego de haber sido depurada y actualizada a la Matrícula 2013010007752 cuenta como último asiento A-3 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por expropiación mediante Escritura Pública N°459/2005 de 12 de agosto, quedando demostrada así la titularidad de dominio de la entidad recurrente cuyo título proviene de un solo actor que fue registrado en Derechos Reales el año 2005, es decir antes de que la demandante realice su registro que data del año 2013.
Asimismo, cuestionando la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la pretensión principal, acusó que tampoco fueron debidamente valoradas las pruebas referidas a la expropiación que realizó el municipio alteño, donde se identificó como propietarios afectados a José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe, cuyas parcelas formaban parte de la ex comunidad Juntuhuma; como tampoco se tomó en cuenta la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre del Distrito Municipal N° 8 de la ciudad de El Alto, que fue aprobado por Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004 de 09 de septiembre y homologado mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004, que dio lugar a la extensión del Testimonio N° 459 de 2005 y la inscripción en Derechos Reales de todos los Folios Reales expropiados, como el N° 2.01.3.01.0007752, donde figura como titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
En virtud de lo acusado en este apartado, como bien se tiene expuesto en el apartado III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, es menester señalar que, si bien en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; no obstante, de una concepción extensiva del art. 1545 del Código Civil, esta acción también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno hubiera adquirido de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente).
Sin embargo, ya sea que se trate de un mismo antecedente dominial o de diferentes antecedentes, la autoridad jurisdiccional para establecer la prelación en cuanto al registró del derecho propietario, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, también debe analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para así otorgar el mejor derecho de propiedad.
Sobre la base de dichas consideraciones y, toda vez que el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas; conforme a los medios probatorios producidos y presentados en la causa, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Mediante Titulo Ejecutorial Individual N° 387962 emitido el 17 de junio de 1969, se dotó a Agustín Calderón 10 parcelas con una superficie total individual de 11 hectáreas con 1.990 m2 ubicados en Juntu Huma, cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, que fue registrado en Derechos Reales en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 en fecha 20 de agosto de 1970 (Fs. 578 a 580 vta.).
La citada partida migró al sistema computarizado bajo la Partida N° 01129579 y, posteriormente, a la Matrícula N° 2013010015357, que registra una superficie de 1.648,28 m2 ubicado en Juntu Huma, que de acuerdo con el último asiento A-3 de 26 de febrero de 2008, es de titularidad de Esteban Quise Fernández, Paulina Trujillo de Siñani, Andrés Rojas Tapia, Héctor Condori, Hilarión Siñani Paco, Alexander Quinsiño Quispe Ramos y David Quispe Ramos (fs. 11 a 12).
La Matrícula N° 2013010015357 cuenta las siguientes matrículas hijas N° 2013010036923 y 2013010036924, donde esta última cuenta con los siguientes datos de dominio: superficie de 500 m2, ubicados en Juntuhuma. A su vez cuenta con los siguientes asientos de propiedad: A-1 de 07 de julio de 2011, a nombre de Eloy Siñani Choque que adquirió en calidad de compra la citada superficie por Testimonio N° 445 de 07 de abril de 2011; A-2 de fecha 29 de agosto de 2013, que registra la titularidad de dominio de Paulina Trujillo de Siñani, que adquirió los 500 m2 mediante Testimonio de compra N° 1457 de 20 de agosto de 2013 (fs. 11 a 12).
Como se observa, el derecho de dominio que ostenta la demandante Paulina Trujillo de Siñani si bien se encuentra registrado en Derechos Reales desde el 20 de agosto de 2013, empero, tiene como antecedente dominial el derecho conferido a Agustín Calderón mediante Título Ejecutorial Individual N° 387962 registrado en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 del Año 1970.
En lo que atinge al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, también corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40, del año 1970, Agustín Calderón registró dos Títulos Ejecutoriales el N° 3897962 (individual) y N° 388007 (colectivo) que fueron extendidos el 17 de junio de 1969. Con el primero se dotó de 10 parcelas de terreno cultivable con una extensión total de 11 hectáreas y 1.990 m2 ubicado en Juntu Huma del cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz. En el segundo Título ejecutorial, se tiene reconocido el derecho de propiedad comunitaria de las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos (fs. 663).
Limitando la Partida citada ut supra, se encuentra la Partida 1657, Fojas 1657, del Libro 40 del año 1981 (fs. 663).
La Partida citada precedentemente, fue depurada a la Partida Computarizada N° 01533805 de 09 de julio de 1981, que fue actualizada a la Matrícula 201301007752 (fs. 663).
La Matrícula 201301007752, registra un bien inmueble de 19.700 m2 de superficie ubicados en Juntu Huma, y cuenta con los siguientes asientos de propiedad: A-1 de 09 de julio de 1981 registra la titularidad de José Antonio Maldonado Luna que adquirió el bien inmueble en calidad de compraventa mediante Escritura Pública N° 252 de 12 de junio de 1981; A-2 de fecha 07 de diciembre de 2005, registra el derecho del Gobierno Municipal de El Alto adquirido mediante expropiación conforme la Escritura Pública N° 459 de 12 de agosto de 2005 de transferencia forzosa a adjudicación simultánea del inmueble para la urbanización 27 de Septiembre; A-3 también de 07 de diciembre de 2005, que registra como titular a la entidad municipal de El Alto con base en una expropiación, según Escritura Pública N° 459 de 12 de agosto de 2005; y, A-4 de 20 de diciembre de 2019, donde se cambió la razón social de la entidad municipal a Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 14, 447 y vta. y 663).
De la revisión del Testimonio N° 459/2005 de 12 de agosto, de protocolización de documentos relativos a transferencia forzosa- adjudicación simultánea y registro en las oficinas de Derechos Reales de un bien inmueble denominado “Urbanización 27 de Septiembre”, suscrito entre el Gobierno Municipal de El Alto con Hugo Aruhiza Calle, Arcenio Flores Tancara y Vicente Febrero Nina, estos últimos en su calidad de presidente, vicepresidente y secretario general de los adjudicatarios propietarios de la nombrada urbanización; se observa que conforme a los instrumentos legales y técnicos se procedió a la expropiación masiva de la Urbanización 27 de septiembre ubicado en el Distrito 8, ex fundo Juntu Huma de supuesta propiedad de José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Sra., y Clotilde Quispe Q. Asimismo, se dispuso que ante la declaratoria de necesidad y utilidad pública de la Urbanización 27 de Septiembre, una vez completada la expropiación y adjudicación simultánea, corresponde al municipio de El Alto, en su calidad de titular, registrar el derecho de propiedad de los predios en las oficinas de Derechos Reales que deberá generar nuevas matrículas en favor del Gobierno Municipal de El Alto, debiendo quedar la matrícula primitiva o madre, entre estas, la Partida 215, Fs. 135, Libro 40 del año 1970 (fs. 448 a 470).
De forma posterior, El Gobierno Municipal de El Alto, procedió a registrar en la Matrícula N° 2014010189790 (como primer registro), la superficie de 34.012 m2 ubicados en la Urbanización 27 de Septiembre, destinado a equipamiento, áreas verdes y vías, que de acuerdo al Asiento A-1 de 07 de febrero de 2014, tiene como propietario vigente el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que registro su titularidad de acuerdo a una consolidación conforme lo acredita la Escritura Pública N° 1541 de 28 de octubre de 2013, Registro de Propiedad Municipal destinado a áreas públicas mediante Ley Municipal N° 0221 de declaratoria de propiedad municipal, Resolución Técnica Administrativa 211/01 de 09 de setiembre de 2004 y Ordenanza Municipal 181/2014 (fs. 310 y vta., 351 y vta. 471 y 472).
De la revisión del citado Testimonio N° 1451/2013 de 28 de octubre, se advierte que este es de escritura pública de registro de áreas públicas suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 473 a 474 vta.).
Como se observa, el derecho de la parte actora y del municipio de El Alto, tienen su origen en un mismo antecedente dominial, que es el Título Ejecutorial Individual N° 3897962 que fue conferido a Agustín Calderón y se encuentra registrado en la Partida N° 215, Fojas 135, del Libro 40 del año 1970; sin embargo, no se puede omitir que, en virtud de los instrumentos legales y técnicos, la entidad municipal para adquirir el derecho de propiedad, procedió a la expropiación masiva de la “Urbanización 27 de Septiembre” ubicado en el Distrito 8, ex fundo Juntu Huma de supuesta propiedad, entre otros, de Agustín Calderón, donde se ordenó que se generen nuevas matrículas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y solo quede la matrícula madre registrada en la Partida 215, Fs. 135, Libro 40 del año 1970.
Lo que demuestra que el bien inmueble objeto de litis, del cual alega la parte demandante tener mejor derecho propietario, fue afectado por una expropiación, conforme lo acredita el Testimonio N° 459/2005 de 12 de agosto de transferencia forzosa, adjudicación simultánea y registro en las oficinas de Derechos Reales de un bien inmueble denominado “Urbanización 27 de Septiembre”, que fue debidamente inscrito en el Folio Real de la Matrícula N° 201301007752 en fecha 07 de diciembre de 2005; y, posteriormente, en virtud de una cesión que realizó la entidad municipal a áreas de equipamiento y vías para dicha urbanización, por Escritura Pública N° 1541/2013 de 28 de octubre, se consolidó la expropiación, generándose así la matrícula primigenia N° 2014010189790 de 07 de febrero de 2014, sobre una superficie de 34.012,79 m2, donde se encuentran el bien inmueble objeto de la causa.
Consiguientemente, y toda vez que en un proceso de mejor derecho propietario no solo se debe determinar la prelación de registro, ya sea que este emerja de un mismo antecedente dominial o de diferentes antecedentes, pues también se debe analizar si el título alegado por las partes se mantiene vigente, para así otorgar el mejor derecho de propiedad, se infiere que el bien inmueble de 500 m2 que adquirió Paulina Trujillo de Siñani de Eloy Siñani mediante Testimonio N° 1457/2013 de 29 de agosto, ya fue afectado por expropiación el año 2005 por Escritura Pública N° 459/2005 que fue registrado el 07 de diciembre de 2005 en la Matrícula N° 201301007752 sobre una superficie de 19.700 m2, que al haberse consolidado dicha expropiación, llegó a formar parte de una superficie mayor de 34.012,79 m2 registrado en la Matrícula N° 2014010189790 en fecha 07 de febrero de 2014 siendo el titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Con base en lo expuesto, los reclamos advertidos en los numerales 2 y 4, resultan evidentes, toda vez que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta o adecuada valoración de los elementos probatorios que cursan en obrados, como es el proceso de expropiación que dio lugar al registro de derecho propietario del municipio demandado en las Matrículas N° 201301007752 y 2014010189790, pues de ser así no hubiese dado curso a las pretensiones demandadas por los demandantes, omitiendo su deber de averiguar la verdad material de los hechos y así consolidar la justicia material donde la decisión de fondo debe estar fundada en la verdad real de los hechos, ya que es evidente que la titularidad del bien inmueble pertenece a la entidad municipal recurrente.
3. Finalmente, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 3, donde el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto arguyó que los documentos consistentes en plano de lote visado y aprobado, formulario catastral, concesión de línea de nivel y muro de cerco, que fueron emitidos por la Alcaldía de Achocalla, fueron anulados por Resolución Administrativa N° 002/2019 emergente del mismo municipio, porque este advirtió que los documentos que se franqueó a Paulina Trujillo de Siñani son nulos de pleno derecho en razón de que no tienen jurisdicción ni competencia para emitir documentos técnicos sobre el bien objeto de litis; motivo por el cual discrepan con la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, de que existiría un informe técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, que señala que no se encuentra registro sobre la Resolución Administrativa N° 002/2019 de 27 de junio, cuando en realidad el municipio de Achocalla, en fecha 09 de marzo de 2022, franqueó fotocopia legalizada de dicha resolución, lo que demuestra que esta sí existe.
De lo advertido en el presente apartado, es preciso señalar que el trasfondo del reclamo esta orientado a cuestionar que la parte actora no cumplió con identificar la ubicación del bien inmueble, pues al ser un requisito indispensable para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario este tendría que estar debidamente acreditado con prueba válida. Por ello, es preciso señalar que, de acuerdo con la vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente para la procedencia de la acción principal demandada, se requiere la concurrencia de tres condiciones o requisitos, entre estos, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, requisito que, si bien la parte actora pretendió acreditar con los documentos de referencia en el presente reclamo que habrían sido declarados nulos por Resolución Administrativa N° 002/2019 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla; no obstante, no se puede omitir que, independientemente de la nulidad o no de dichos documentos, durante la tramitación del proceso, la parte recurrente también presentó probanzas que acreditaron la ubicación del predio y cómo llegó a obtener derecho propietario sobre el mismo.
Entonces, la individualización y ubicación de ninguna manera se constituyó en un extremo controvertido en la causa, toda vez que ambos sujetos procesales coincidieron en cuanto a su ubicación, más no así en cuanto a la titularidad del mismo. Entre las probanzas que acreditan la ubicación del inmueble, está el Informe 225/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 127 a 128, emitido por el Responsable de zonificaciones y por el Jefe de Unidad de Catastro Municipal y Cartografía del municipio de El Alto, refiere que el inmueble objeto de litis, de acuerdo a la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre, del Distrito Municipal N° 8 que se encuentra aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/04 de 09 de septiembre y homologada mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004 de 23 de septiembre, el predio de referencia se encuentra como área verde con una superficie de 536,10 m2, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa Municipal N° 474/08 de 14 de julio signado como “Centro de Salud”. Como respaldo de lo informado en dicha certificación, en obrados también cursa el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 15 de agosto de 2008, cursante a fs. 507, donde se encuentra el Centro de Salud como zona de equipamiento vecinal.
En consecuencia, el reclamo advertido en este apartado carece de trascendencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación al hecho de que no sería evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto tenga mejor derecho propietario que los actores; amerita señalar que de acuerdo a la ampliamente expuesto en el numeral 2 del presente Considerando, el derecho argüido por los actores como el que ostenta la entidad demandada proviene de un mismo antecedente dominial; sin embargo, conforme a la expropiación que realizó el municipio de El Alto el año 2005, el inmueble objeto de litis fue afectado, constituyéndose en área de equipamiento de la Urbanización 27 de Septiembre del municipio de El Alto, por lo que no es evidente el mejor derecho propietario que arguyen los demandantes.
Respecto a que nunca existió trámite de expropiación conforme a derecho porque el Gobierno Municipal de EL Alto nunca pagó el justo precio a Agustín Calderón ni a los demandantes, amerita señalar que dichas observaciones o incumplimiento de requisitos que hacen a la expropiación, no es objeto de debate del presente proceso, al margen de que al tratarse de una cuestión administrativa, un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria no es la vía idónea para reclamar dichos aspectos.
Por último, es preciso señalar que, en el caso de autos, conforme a la prueba documental presentada y emergente del municipio demandado, el bien inmueble sobre el que versa el proceso, se encuentra debidamente individualizado e identificado, como se expuso en el numeral 3 del presente apartado, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones sobre la existencia o no de la Resolución Administrativa N° 002/2019.
Consiguientemente, por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
