AS/1374/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1374/2024

Fecha: 20-Nov-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1374/2024

Fecha: 20 de noviembre de 2024

Expediente: LP–167–24–S.

Partes: José Ricardo Landívar Vogtschmidt c/ Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi.

Proceso: Nulidad de contrato de compra y venta.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 470 vta., interpuesto por José Ricardo Vogtschmidt, impugnando el Auto de Vista Nº 473/2024 de 12 de julio, cursante de fs. 447 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta, seguido por el recurrente contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi; la contestación a través del buzón judicial y formalizado físicamente que cursa de fs. 474 a 492 y fs. 493 a 501 vta., el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024, visible a fs. 502, el Auto Supremo de Admisión Nº1148/2024-RA, de 04 de octubre, que cursa de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Ricardo Landívar Vogtschmidt, mediante escrito que cursa fs. 88 a 97, subsanado de fs. 99 a 108, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra y venta contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi; que una vez citadas; la primera por escrito saliente de fs. 272 a 281, se apersonó, contestó de forma negativa e interpuso excepciones previas de falta de legitimación activa, pasiva y de transacción, pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2023, que sale de fs. 322 a 323 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas; la segunda por memorial obrante de fs. 301 a 302, se apersonó; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2023, de 31 de marzo, que sale de fs. 365 a 380 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de compra – venta y posterior cancelación, rehabilitación e inscripción de registros a instancia de José Ricardo Landívar Vogtschmidt contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Noemi Tapia Dorado, mediante memorial que corre de fs. 392 a 408 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 473/2024 de 12 de julio, visible de fs. 447 a 454 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda, bajo el siguiente argumento:

- La parte recurrente señala que la resolución recurrida incurre en incongruencia externa, pues la demanda inicial estaba basada en la nulidad de contrato, no en su resolución. Alega además que no se resolvió la causal de motivo ilícito. De la revisión de antecedentes, se advierte que en fs. 88-97 vta., la parte actora interpuso una demanda ordinaria de anulabilidad parcial del contrato de compra venta (Testimonio Nº 618/2001), por falta de consentimiento, y alternativamente, una demanda de nulidad del contrato por las causales 2 y 3 del art. 549 del Código Civil. No se fundamentó la resolución del contrato, como erróneamente se analiza en la Resolución Nº 127/2023. Posteriormente, en fs. 99-108, se modificó la demanda, limitándola a la nulidad del contrato con fundamento en las mismas causales del art. 549. No obstante, la autoridad de primera instancia introdujo la pretensión de resolución de contrato y sus efectos, generando incongruencia externa e interna extra petita.

- La parte recurrente también cuestiona que no se demostraron las causales del art. 549, incs. 2 y 3 del Código Civil, señalando que la falta de consentimiento fue erróneamente subsumida en estas causales y que los derechos gananciales de la parte actora ya fueron satisfechos. Se observa que la demanda inicial se basó en la anulabilidad parcial del contrato, aunque posteriormente se fundamentó la nulidad total del mismo. Según fs. 7-11, el Testimonio Nº 618/2001 refleja un contrato de compra venta de un bien inmueble, donde la titularidad estaba únicamente a nombre de la Sra. María Oller Veramendi. No se demostró un motivo ilícito, ni que la compradora tuviera conocimiento de la calidad ganancial del bien, lo que confirma su actuación de buena fe.

- La transferencia del inmueble se realizó mientras se tramitaba el divorcio entre María Oller Veramendi y José Landívar. El bien fue vendido sin el consentimiento de Landívar, quien argumentó que esta acción vulneró derechos patrimoniales gananciales. Sin embargo, resoluciones judiciales previas (Nº 18/2015 y D-169/2017) determinaron que el producto de la venta ingresara como bien ganancial y se repartiera equitativamente. Estas resoluciones están ejecutoriadas y se reconocieron mediante un acuerdo transaccional.

- La revisión demuestra que el contrato contenido en el Testimonio Nº 618/2001 no presenta vicios de nulidad, sino que podría evocar una causal de anulabilidad. Dado que los derechos gananciales ya fueron satisfechos, no corresponde dar curso a la pretensión de nulidad planteada. En consecuencia, se revoca la resolución recurrida por falta de fundamentación suficiente.

3. Resolución de segunda instancia, que fue recurrida en grado de casación por José Ricardo Landívar Vogschmidt, mediante memorial de fs. 458 a 470 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ricardo Landívar Vogschmidt, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

En la forma

1. La fundamentación contenida en el acápite 3.4.1 del Auto de Vista impugnado, sustenta su decisión revocatoria en parte, afirmando que se habrían satisfecho los derechos mediante Resolución Nº 18/2015, confirmada por la Resolución Nº 169/2017, sugiriendo que la satisfacción de sus derechos resta mérito a la pretensión, apreciación que insinúa claramente que no tiene interés legal, al estar satisfecha su intención con la demanda, sin embargo, en el apartado 3.1.1, el mismo tribunal manifiesta una realidad distinta, señalando que los mencionados actos procesales tienen algún efecto sobre el interés o sobre el mérito de su pretensión, puesto que la misma se encuentra amparada en su legítimo derecho propietario, inconsistencia que es relevante, puesto que tiene injerencia en la decisión asumida por el tribunal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.

2. El Tribunal Ad quem debió resolver conforme los agravios expresados por el recurrente siendo ese el límite de su actuar. Del contenido de apelación de Noemi Tapia, se puede advertir que la misma jamás invocó argumentos respecto a una posible anulabilidad en esfera familiar, llegando a manifestar que en el peor de los casos correspondería una nulidad parcial, por lo que se transgredió el principio de congruencia externa, toda vez que a tiempo de repulsar la pretensión y señalar que “así se resuelven estos casos” se inhibió de considerar que estaba dando lugar a una resolución extra petita, puesto que obró fuera de los agravios que fueron expuestos por la parte recurrente.

3. Conforme se puede advertir del punto 3.3.1, el Tribunal Ad quem refiere que se habría incurrido en incongruencia externa puesto que la A quo habría considerado elementos propios de la resolución de contrato en la parte motivadora, empero, se inhibió por completo de considerar la verdadera implicancia del principio de congruencia en su vertiente externa, por este principio se entiende que toda resolución judicial debe tener plena correspondencia entre lo resuelto con lo pedido, de lo contrario se ingresa en la fractura del mismo, lo que se demando es la nulidad de documentos y sus efectos inmediatos como la rehabilitación de registros, con el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil, existiendo plena correspondencia entre lo pedido y resuelto por la autoridad de primera instancia, no se modificó ninguno de los hechos, simplemente se permitió aplicar la máxima iuria novit curia, el cual es una potestad privativa de la autoridad judicial.

En el fondo.

4. El tribunal Ad quem realizó un análisis por demás limitado de la concepción del objeto contractual y la posibilidad como causal de nulidad, la cual impidió ingresar en la valoración de los medios de prueba que demuestran la concurrencia de nulidad, la tesis de la demanda estima que por Resolución Nº 18/2015 de 26 de enero y por Auto de Vista Nº 169/2017 de 31 de mayo, se estableció que es titular del 50% de acciones y derechos del 61.25% del bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074, titularidad de forma compartida con su ex cónyuge María Oller Veramendi, por lo que no era titular exclusiva del bien, por lo que se advierte una inconsistente e irracional valoración de la prueba, puesto que además se advierte incongruencia interna, a lo que se suma la falta de consideración de presunción de ganancialidad prevista por el art. 113 del Código de Familia abrogado.

No siendo la señora Oller la titular exclusiva del bien es imposible jurídicamente que la misma pueda obligarse a transferir por venta o por cualquier otra modalidad de enajenación, el 100% de las acciones, puesto que su titularidad solo alcanza y alcanzaba al 50%, la jurisprudencia es bastante clara al precisar que cuando el objeto del contrato es la transferencia del derecho propietario, el requisito de “objeto posible” se trasunta en que el vendedor sea efectivamente titular del bien inmueble que transfiere ya que solo esta cualidad hará que la transferencia de derecho propietario sea posible, por lo que al no ser propietario de la totalidad del bien se ha transferido algo que no le pertenecía, lo que hace el contrato nulo al tener un objeto imposible.

5. Finalmente, se puede advertir que los argumentos y fundamentación que dieron lugar a rechazar la pretensión de nulidad por motivo ilícito son pobres y sintetizados, el hecho que el mencionado motivo no procede en razón de que no se demostró que la señora Tapia hubiere tenido conocimiento que el inmueble era ganancial, sin embargo, no menciona ni un solo medio probatorio para arribar directamente a la conclusión de que no se probó el motivo ilícito, cuál sería la razón por la que ningún de los medios probatorios son relevantes para este merito, por lo que existe falta de fundamentación sobre este aspecto, cabe señalar que del contenido del contrato que se pretende su nulidad la vendedora María Oller figura con el estado civil de casada y, además, se identifica al cónyuge al momento de señalar en el apellido “de Landivar”, por lo que tenía conocimiento de que era casada, por lo que por presunción legal es un error afirmar que la señora Tapia no tenía conocimiento de que el inmueble era ganancial.

Ante la existencia de un matrimonio no se puede presumir la calidad de bien propio, como erradamente señala el Auto de Vista, al ser casada la Sra. Oller a momento de la venta se debe presumir la ganancialidad del mismo, el hecho de demostrar lo precitado importa asumir que se tiene demostrado el motivo ilícito, ya que ambas partes concurrieron con un claro y marcado objetivo de perjudicar y burlar la comunidad de gananciales, aspecto que fue demostrado con la confesión provocada, en búsqueda de la verdad material, se advierte que la señora Tapia tenia conocimiento de que la señora Oller era casada a momento de celebrar la venta, además se advierte que el bien objeto de litis era ganancial.

Con esos argumentos solicita se anule o en su defecto se case el auto de vista impugnado, disponiendo se dice uno nuevo o en su defecto se delibere en el fondo manteniendo firme y subsistente la sentencia de la juez a quo.

De la respuesta al recurso de casación

De la contestación realizada por Noemi Tapia Dorado, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- En cuanto a la forma el recurrente califica subjetivamente que el auto de vista habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa, sin embargo, al resolver el recurso de apelación lo hicieron de acuerdo con la competencia que señala el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem ha identificado la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia apelada, el recurrente forzadamente pretende aparentar alguna violación al principio de congruencia; sin embargo, su derecho ganancial ya fue satisfecho.

- En cuanto al fondo, solo reitera sobre la supuesta violación del requisito del objeto posible, nunca se probó la inexistencia de un objeto, la resolución Nº 18/2015 dictada por el Juez de Partido de Familia 5°, en ejecución de sentencia sobre la división de bienes gananciales, objetivamente ha demostrado la ganancialidad del 61.25% de acciones y derechos del bien inmueble objeto del proceso disponiendo que Isabel Oller le entregue la mitad del precio en el que se vendió el inmueble a Ricardo Landívar, y al no apelar esta decisión y ser confirmada por el Auto de Vista Nº D-169, por lo que el reclamo ya fue satisfecho y carece de acción para pretender la nulidad como se ha reconocido.

Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presentación de la respuesta al recurso de casación se realizó a través de buzón judicial conforme se tiene del certificado cursante a fs. 473, sin embargo, se hizo a horas 18:30:22, del último día en que se contaba con el plazo para emitir una respuesta, es decir que se hizo fuera de los horarios en el que se desarrollan funciones el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz; es así que, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, la respuesta al recurso de casación no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos no serán considerados en la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico–jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015–S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.3. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, expresó que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (núm. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad”.

Ahora bien, entendiendo que el contrato se define como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, (Cuarta Edición, pág. 459, Tomo I), define al contrato de compraventa (emptio venditio): “…es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta (art. 651) …”. En ese sentido el art. 584 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen señala también que, si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equívoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación; y afirma también que es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, entonces, no existirá el contrato ni la obligación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable, se pasa a considerar lo cargos descritos en el recurso de casación, asumiendo que en caso de identificar denuncias similares se otorgará una sola respuesta, conforme al principio de concentración procesal, de la manera en que sigue:

1. En atención al agravio planteado se advierte que el recurrente cuestiona la congruencia interna del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en el acápite 3.4.1 se sostiene que la satisfacción de derechos mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017 restaría mérito a la pretensión, mientras que en el apartado 3.1.1 del mismo fallo se reconoce que tales actos procesales tienen efectos sobre el interés y mérito de la pretensión, contradicción que, según afirma, vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada en su basta jurisprudencia que la congruencia interna de una resolución judicial implica que los razonamientos expuestos deben guardar coherencia entre sí y con la parte dispositiva, a fin de evitar contradicciones que generen incertidumbre o arbitrariedad en las decisiones, en ese sentido, la resolución debe ser entendida como un todo lógico y estructurado, que partiendo de los hechos y de la valoración de las pruebas permita arribar a conclusiones jurídicas racionales y plenamente fundamentadas, así lo establece la sentencia constitucional Nº 0486/2010-R mencionada en el Considerando III de la presente determinación, que indica que una resolución carece de congruencia interna cuando en su contenido se evidencian criterios contradictorios que afectan la lógica y racionalidad de la decisión, vulnerando así el debido proceso.

En el caso de análisis, la supuesta contradicción entre los puntos 3.4.1. y 3.1.1. del Auto de Vista debe ser evaluada en el marco de argumentación global del fallo y de los efectos que estas divergencias pudieran tener sobre la decisión final adoptada, en primer lugar, en el acápite 3.4.1, el Tribunal de Alzada establece que la satisfacción de derechos a través de resoluciones previas haría innecesaria la pretensión planteada en la demanda, esta afirmación implica que, en virtud de decisiones anteriores que habrían resuelto cuestiones similares o que podrían haber satisfecho los derechos del recurrente, la pretensión del proceso judicial carecería de fundamento, desde una perspectiva jurídica, esta postura se basa en el principio de evitar la duplicidad de acciones, lo cual es un objetivo fundamental del sistema judicial, la idea subyacente es que, si un derecho ha sido ya reconocido y satisfecho, no tiene sentido proseguir con una demanda que busca el mismo resultado.

Por otro lado, en el punto 3.1.1, el Tribunal reconoce que los actos procesales anteriores podrían tener un impacto en el interés legítimo y en el mérito de la pretensión (sea procedente o no) basada en el derecho propietario del recurrente, afirmación que introduce un elemento crucial en la discusión, ya que sugiere que, a pesar de la posible satisfacción de derechos a través de resoluciones anteriores, el recurrente todavía podría mantener un interés legítimo que justifique su demanda, este reconocimiento es fundamental, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda persona tiene el derecho de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos, incluso si existen resoluciones previas que podrían haber abordado cuestiones relacionadas.

Desde esta perspectiva, es comprensible que el recurrente perciba estas afirmaciones como contradictorias, sin embargo, es esencial interpretar estas declaraciones no como una oposición directa, sino como una evaluación de diferentes aspectos de la controversia en cuestión, la afirmación contenida en el punto 3.4.1 se refiere específicamente a la apelación de la sentencia, mientras que la del punto 3.1.1 aborda las excepciones de falta de legitimación interpuestas por la parte contraria, este enfoque permite que el Tribunal analice la situación desde múltiples ángulos, considerando tanto la legitimación por parte del demandante así como la satisfacción que existió anteriormente.

Además, es importante destacar que la coexistencia de estas dos perspectivas en el fallo del Tribunal de Alzada no solo refleja la complejidad del caso, sino que también pone de manifiesto la necesidad de un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean la controversia. En un sistema jurídico que busca la justicia y la equidad, es fundamental que se tomen en cuenta todos los elementos relevantes antes de llegar a una decisión final. Esto implica que el Tribunal debe sopesar las implicaciones de sus afirmaciones en ambos puntos y cómo estas afectan la interpretación de los derechos en juego.

Por lo tanto, al examinar la lógica del razonamiento jurídico, se puede concluir que las afirmaciones en cuestión no vulneran dicha lógica, sino que, enriquecen el análisis del caso. La resolución del Tribunal no se basa en una interpretación aislada de los puntos en cuestión, sino que se enmarca en un examen integral de la materia litigiosa, enfoque que garantiza que se consideren todas las dimensiones del conflicto

El principio de congruencia exige que la resolución judicial se mantenga dentro de los limites de los agravios planteados por las partes, resolviendo todos los puntos sometidos a consideración del tribunal y evitando omisiones o excesos, en este contexto, la congruencia interna se asegura cuando el razonamiento expuesto por el tribunal muestra un desarrollo lógico y armónico que permita comprender las razones por las cuales se adopta determinada decisión, la jurisprudencia citada en el considerando III del presente fallo, enfatiza que este principio es fundamental para garantizar resoluciones razonadas y objetivas, evitando cualquier apariencia de arbitrariedad.

En consecuencia, no se ha acreditado que la alegada incongruencia interna constituya una vulneración del debido proceso que amerite la nulidad del Auto de Vista impugnado, en ese sentido corresponde declarar infundado el agravio planteado en relación con este punto, reiterando la importancia de que las resoluciones judiciales expongan con claridad y lógica los razonamientos que conducen a la decisión final, de modo que las partes puedan comprender el fundamento jurídico de las mismas y se eviten cuestionamientos de esta índole.

2. En atención al agravio formulado por el recurrente, quien sostiene que el Tribunal Ad quem transgredió el principio de congruencia externa al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ni invocados en el recurso de apelación de Noemi Tapia, corresponde analizar si efectivamente se produjo una resolución extra petita, es decir, si el tribunal resolvió sobre cuestiones ajenas a las planteadas en el recurso, lo cual, de confirmarse implicaría una vulneración al debido proceso.

El principio de congruencia externa, como se encuentra definido en la doctrina legal aplicable, implica que las resoluciones judiciales deben ceñirse estrictamente a los agravios planteados por las partes en sus respectivas impugnaciones, este principio asegura que el juez o tribunal no se exceda en el ámbito de su competencia resolviendo puntos no sometidos a su consideración o cuestiones no controvertidas, ya que ello podría causar indefensión o introducir elementos ajenos al litigio, contrariando así el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el Tribunal Ad quem, al resolver el recurso de apelación de Noemi Tapia, se habría pronunciado sobre una posible anulabilidad en el ámbito familiar, un argumento que, según afirma, no fue planteado por la apelante y que, por tanto, excedería los límites del recurso, asimismo, sostiene que el tribunal incurrió en un fallo extra petita al considerar cuestiones ajenas a los agravios expresados, dejando de lado los términos estrictos en los que se planteó el recurso de apelación.

Para resolver esta alegación, es necesario un análisis detallado del contenido del Auto de Vista impugnado, así como de los argumentos presentados en el recurso de apelación que le dio origen. Del examen de estos elementos, se advierte que el recurso de apelación de Noemí Tapia se centró en cuestionar la falta de fundamentos en la sentencia de primera instancia respecto a las causales de nulidad invocadas, así como en argumentar que los derechos gananciales del demandante ya habían sido satisfechos mediante resoluciones previas, lo cual invalidaría su pretensión. Estos puntos conforman el núcleo de los agravios sometidos a consideración del Tribunal Ad quem y, en consecuencia, delimitan el marco de su competencia al momento de resolver.

El Auto de Vista, al abordar el recurso de apelación, fundamentó su decisión sobre las mencionadas cuestiones. En particular, analizó la naturaleza del bien inmueble en disputa y los efectos de las resoluciones previas que reconocieron la ganancialidad del mismo. Dentro de este análisis, el tribunal hizo mención a aspectos vinculados con la anulabilidad en el ámbito familiar, pero esta referencia no implica que se haya introducido un elemento ajeno al debate procesal, ya que guarda relación con los argumentos de la apelante en cuanto a la naturaleza del derecho discutido. Más bien, esta mención puede interpretarse como parte del razonamiento complementario necesario para sustentar la decisión, sin que ello haya excedido los términos del recurso de apelación.

Es importante subrayar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional incluye la facultad de interpretar y aplicar las normas legales de manera razonada y contextual, lo cual puede conllevar la elaboración de razonamientos que, aunque no hayan sido expresamente alegados por las partes, resulten inherentes al análisis de las cuestiones sometidas a decisión. En este caso, el Tribunal Ad quem no resolvió aspectos ajenos a la litis, sino que complementó su fundamentación al contextualizar el marco jurídico aplicable, lo que no constituye una resolución extra petita.

Por otro lado, no se evidencia que esta referencia a la anulabilidad en el ámbito familiar haya causado indefensión o alterado la esencia de la controversia. La decisión del tribunal se basa principalmente en la insuficiencia probatoria para acreditar las causales de nulidad invocadas por el demandante, así como en la consideración de que los derechos gananciales ya habían sido reconocidos y satisfechos mediante las resoluciones previas. Estos aspectos forman parte de los agravios sometidos a apelación, por lo que no puede sostenerse que el tribunal haya excedido los límites de su competencia.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha acreditado una vulneración al principio de congruencia externa en el presente caso. El Tribunal Ad quem resolvió dentro del marco de los agravios planteados, sin introducir elementos ajenos a la controversia ni alterar los términos de la litis. Por tanto, el agravio formulado por el recurrente carece de sustento, y corresponde declarar infundado este reclamo, reafirmando que las resoluciones judiciales deben fundamentarse en los argumentos y agravios planteados por las partes, sin que ello impida la aplicación de razonamientos jurídicos complementarios necesarios para resolver la controversia de manera adecuada y conforme a derecho.

3. En atención al agravio planteado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en un error al considerar que la resolución de primera instancia vulneró el principio de congruencia externa por incluir elementos relacionados con la resolución de contrato en su fundamentación, según el recurrente, lo resuelto por el juez de primera instancia guardó plena correspondencia con lo pedido en la demanda, que era la nulidad de los documentos y sus efectos inmediatos, como la rehabilitación de registros con efecto retroactivo, en concordancia con el art. 547 del Código Civil, en este sentido, alega que el Tribunal de alzada desvió su análisis al interpretar la motivación de la A quo, lo que genera una aparente fractura en el entendimiento del principio de congruencia externa.

Como ya se mencionó el principio de congruencia externa implica que exista una total correspondencia entre lo planteado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sin que el juez pueda alterar los términos del objeto de la litis ni pronunciarse sobre aspectos ajenos al conflicto, salvo en los casos permitidos por la normativa procesal, este principio, se erige como un límite al poder jurisdiccional, protegiendo a las partes de resoluciones arbitrarias o sorpresivas que modifiquen el ámbito de sus derechos procesales, con base en lo anterior, la autoridad ad quem valoró si la sentencia de primera instancia incurrió efectivamente en incongruencia externa, al incluir elementos relacionados con la resolución de contrato en su fundamentación, o si dichas consideraciones fueron legítimas y no alteraron el objeto del proceso.

El Tribunal Ad quem, al cuestionar la sentencia de primera instancia por supuesta incongruencia externa, parece haber interpretado que la inclusión de referencias a la resolución de contrato desbordó los límites de la litis, interpretación que se sostiene, ya que el análisis realizado por el juez de primera instancia, si ávidamente se mantuvo dentro del marco de las pretensiones principales, introdujo aspectos ajenos al proceso, como ser las referencias a la resolución de contrato que constituyeron un razonamiento complementario destinado a aclarar la relación entre los actos jurídicos cuestionados y los derechos invocados por las partes, sin que esto haya sido propuesto por el demandante.

En este caso, el tribunal ad quem advierte que las referencias a la resolución de contrato fueron introducidas sin ser parte las pretensiones del demandante, si bien el razonamiento del Juez de primera instancia reflejó un esfuerzo por dotar de coherencia y sustento jurídico a su fallo, respetando los límites del objeto de la litis y el principio de congruencia externa, sin embargo, el análisis del Tribunal Ad quem, al interpretar dichas referencias como una transgresión procesal, es evidente, por todo lo expuesto, se concluye que el agravio planteado por el recurrente resulta infundado.

4. En atención al agravio planteado, se analiza la argumentación del recurrente en la que señala que el Tribunal Ad quem realizó un análisis limitado respecto al objeto contractual y la posibilidad como causal de nulidad, argumentando que la transferencia de la totalidad de las acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074 habría sido imposible jurídicamente, dado que la señora María Oller Veramendi no era titular exclusiva del bien, sino únicamente del 50%, en virtud de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 113 del Código de Familia abrogado, este argumento apunta a sostener que la nulidad del contrato estaría sustentada en la ausencia de un objeto posible, conforme al art. 485 del Código Civil.

En primer lugar, corresponde precisar que, de acuerdo con el art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto que sea posible, lícito y determinado o determinable, la posibilidad jurídica del objeto refiere a que este debe ser susceptible de existencia o transferencia dentro del marco normativo, sin que exista una imposibilidad intrínseca o legal que impida su realización, en el caso de los contratos de compraventa, el objeto se constituye en la transferencia de la propiedad de un bien, para lo cual el vendedor debe ostentar la titularidad del bien o, al menos, la capacidad jurídica para obligarse respecto a su disposición.

En el presente caso, el contrato de compraventa recayó sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074, respecto del cual la señora María Oller Veramendi figuraba como titular registral en Derechos Reales, esta titularidad le otorgaba la capacidad jurídica para transferir el bien en los términos pactados en el contrato, dado que, a efectos de la validez formal de la transferencia, el registro constituye prueba plena de la titularidad y de los derechos que esta conlleva, en este sentido, no existe duda alguna sobre la posibilidad jurídica del objeto del contrato, ya que el bien inmueble era perfectamente identificable, existente y apto para ser transferido.

El argumento del recurrente relativo a la naturaleza ganancial del bien, sustentado en el art. 113 del Código de Familia abrogado, establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, salvo prueba en contrario, sin embargo, esta presunción opera exclusivamente en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre cónyuges y no afecta la validez de los contratos celebrados por uno de ellos con terceros de buena fe, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la presunción de ganancialidad no limita la capacidad del cónyuge titular registral para disponer del bien, aunque dicha disposición pueda generar efectos resarcitorios o de restitución en el ámbito de la comunidad conyugal.

Es esencial analizar el contexto inicial de la pretensión formulada por el demandante y su evolución a lo largo del proceso, de los antecedentes se desprende que la demanda se planteó originalmente bajo el argumento de anulabilidad parcial del contrato de compraventa, sustentada en la falta de consentimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 554 del Código Civil y como pretensión alternativa la nulidad parcial del mismo por objeto imposible y motivo ilícito, aspecto que resulta de vital importancia, ya que condiciona la naturaleza jurídica de la acción y el alcance de los agravios formulados posteriormente.

La anulabilidad del contrato, se refiere a defectos subsanables que afectan la validez de un acto jurídico, como los vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), por otro lado, la nulidad absoluta, también regulada por dicho artículo, se aplica exclusivamente a actos que contravienen normas de orden público o buenas costumbres, presentando defectos estructurales insubsanables, como la ilicitud del objeto o del motivo determinante.

En este caso, el demandante formuló inicialmente su acción sobre la base de una presunta falta de consentimiento, señalando que no participó en la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble en litigio, argumento que por su propia naturaleza, encuadra en los supuestos de anulabilidad, ya que la falta de consentimiento es un vicio de la voluntad que afecta la formación del acto jurídico, pero no constituye un defecto estructural que haga al contrato contrario a la ley o al orden público.

La invocación de la nulidad absoluta requiere demostrar defectos que afectan la validez del contrato ab initio, como la inexistencia del objeto o un motivo determinante contrario al orden público, no obstante, los argumentos presentados por el demandante, no logran acreditar la concurrencia de estos supuestos, por el contrario, los hechos probados, incluida la titularidad registral de la vendedora y las resoluciones judiciales que reconocieron la ganancialidad del bien, confirman que el contrato no presenta defectos estructurales que lo hagan inválido.

Por tipicidad, lo que correspondía al demandante era sostener su acción en el marco de la anulabilidad del contrato, centrando su argumentación en probar la existencia de un vicio del consentimiento, lo cual habría permitido un análisis más claro y coherente de su pretensión, sin embargo, al intentar justificar la nulidad absoluta del contrato sobre bases jurídicas que no corresponden, introduce un conflicto conceptual que carece de sustento legal y probatorio.

En este caso, el carácter ganancial del bien fue efectivamente reconocido en resoluciones judiciales previas (Resolución N° 18/2015 de 26 de enero y Auto de Vista N° 169/2017 de 31 de mayo), en las cuales se dispuso que el producto de la venta del bien inmueble sería dividido equitativamente entre los cónyuges, estas resoluciones, que se encuentran ejecutoriadas, resolvieron de manera definitiva la cuestión relativa a los derechos patrimoniales del recurrente sobre el bien, por lo que no cabe alegar nuevamente que la transferencia del inmueble constituye una nulidad por falta de objeto, de hecho, la resolución de estos conflictos confirma que el recurrente ha visto satisfechos sus derechos sobre el bien en cuestión.

En cuanto al argumento del recurrente relativo a la transferencia del 100% de las acciones y derechos por parte de la señora Oller, es importante destacar que esta alegación no afecta la validez del contrato desde la perspectiva de la posibilidad jurídica del objeto, la titularidad registral de la señora Oller le otorgaba la capacidad para transferir el bien, y cualquier controversia sobre la extensión de los derechos transferidos o sobre la falta de consentimiento del recurrente en su calidad de cónyuge no afecta la existencia del objeto ni genera una imposibilidad intrínseca, tales cuestiones podrían ser objeto de disputas de carácter resarcitorio o patrimonial, pero no configuran causales de nulidad del contrato conforme al art. 549 del Código Civil.

Por otro lado, es relevante abordar la jurisprudencia citada por el recurrente respecto a la necesidad de que el objeto del contrato sea posible, como requisito esencial de su validez, la jurisprudencia establece que el objeto de un contrato de compraventa debe ser un bien existente y sobre el cual el vendedor tenga la capacidad jurídica de transferir el derecho de propiedad, en este caso, no existe controversia sobre la existencia del bien ni sobre la titularidad registral de la vendedora, por lo que el objeto del contrato cumple con los requisitos legales, la alegación de una "imposibilidad jurídica" carece de fundamento, dado que la titularidad parcial o la existencia de derechos gananciales no constituyen, en sí mismas, supuestos de imposibilidad jurídica.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el objeto del contrato de compraventa en cuestión era posible, existente y determinado al momento de su celebración, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 485 del Código Civil, las resoluciones previas que reconocieron la naturaleza ganancial del bien y los derechos del recurrente sobre el producto de su venta confirman que no existe afectación a sus derechos patrimoniales, lo que refuerza la improcedencia de su pretensión de nulidad por falta de objeto, el análisis realizado por el Tribunal Ad quem, lejos de ser limitado o irracional como sostiene el recurrente, se encuentra alineado con los principios legales y probatorios aplicables al caso, de lo manifestado, de acuerdo al art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar la disposición de bienes comunes puede demandarse, mediante anulabilidad aspecto concordante con el Código de las Familias abrogado.

El artículo 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar regula la posibilidad de demandar la disposición de bienes comunes mediante la acción de anulabilidad, cuando se acredite que el acto jurídico ha sido realizado sin el consentimiento de ambos cónyuges, y dicha disposición afecta los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, precepto que tiene como objetivo proteger la integridad de los bienes comunes, evitando disposiciones unilaterales que puedan comprometer el patrimonio ganancial sin justificación legal.

Sin embargo, la aplicación de esta norma requiere que el acto impugnado cumpla con ciertos requisitos esenciales: 1) la existencia de un bien ganancial que debe acreditarse que el bien objeto del acto jurídico pertenece a la comunidad de gananciales; 2) falta de consentimiento, que es necesario demostrar que la disposición del bien se realizó sin el conocimiento o aprobación del otro cónyuge; y 3) la afectación patrimonial que debe evidenciarse que la disposición perjudica los intereses económicos de la comunidad conyugal.

En el presente caso, si bien el bien inmueble transferido fue reconocido como ganancial mediante resoluciones judiciales previas (Resolución N° 18/2015 y Auto de Vista N° 169/2017), estas mismas resoluciones garantizaron la protección de los derechos patrimoniales del recurrente, al ordenar la entrega del 50% del valor obtenido por la venta del inmueble, este reconocimiento patrimonial elimina la posibilidad de alegar una afectación patrimonial, asimismo este aspecto no fue invocado por el ahora demandante. La disposición del bien, aunque realizada unilateralmente por la cónyuge titular registral, fue posteriormente validada por el sistema jurídico a través de las resoluciones mencionadas, las cuales garantizaron la distribución equitativa del producto de la venta entre los cónyuges, en este sentido, los derechos gananciales del recurrente han sido plenamente satisfechos.

Por todo lo expuesto, se declara infundado el presente agravio, confirmando la validez del contrato de compraventa cuestionado y reiterando que no concurren los elementos necesarios para configurar una causal de nulidad basada en la ausencia de objeto posible.

5. Para atender el agravio planteado, corresponde realizar un análisis exhaustivo y fundamentado respecto a la alegación de que la nulidad del contrato de compraventa debe proceder por motivo ilícito, debido a que, según el recurrente, ambas partes habrían actuado con el propósito de perjudicar la comunidad de gananciales, burlando las disposiciones legales aplicables a los bienes conyugales.

El motivo ilícito, como causal de nulidad, se encuentra establecido en el artículo 490 del Código Civil, que dispone: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres."; esta disposición normativa señala dos requisitos indispensables para que opere esta causal de nulidad: (i) que el motivo que impulsó la celebración del contrato sea ilícito; y (ii) que dicho motivo haya sido compartido por ambas partes al momento de la celebración del contrato, por tanto, no basta con alegar la ilicitud de un acto o hecho relacionado con el contrato; es necesario probar de manera fehaciente que tanto el vendedor como el comprador actuaron de común acuerdo con un propósito contrario al orden público o las buenas costumbres.

En este caso, el recurrente afirma que el contrato de compraventa mediante el cual la señora María Oller Veramendi transfirió el bien inmueble ubicado en la Av. Busch N° 1074 a favor de Noemí Tapia fue celebrado con el conocimiento de ambas partes sobre la calidad ganancial del bien, con la intención de perjudicar la comunidad conyugal existente entre la vendedora y el recurrente, según su planteamiento, esta intención constituiría un motivo ilícito que debe llevar a la nulidad del contrato, sin embargo, tras un análisis detallado, se concluye que este agravio no está debidamente sustentado ni en los hechos ni en el derecho.

El recurrente sostiene que el inmueble transferido tenía la calidad de bien ganancial, y que esta circunstancia era conocida tanto por la vendedora como por la compradora, es cierto que el art. 113 del Código de Familia abrogado establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, salvo prueba en contrario, sin embargo, esta presunción no implica automáticamente que los bienes registrados a nombre de uno de los cónyuges no puedan ser objeto de transferencia, el principio de titularidad registral, consagrado en nuestra normativa civil, otorga al titular inscrito en Derechos Reales la facultad de disponer del bien, salvo que se pruebe la existencia de limitaciones legales expresas o derechos de terceros que condicionen dicha disposición.

En el caso concreto, la señora María Oller Veramendi figuraba como titular registral del inmueble al momento de la transferencia, este hecho le otorgaba la capacidad jurídica para celebrar el contrato de compraventa, ya que la titularidad registral constituye una presunción de dominio que habilita a su titular para disponer del bien conforme a las normas legales, aunque la calidad ganancial del bien pueda generar derechos patrimoniales en el ámbito conyugal, esto no afecta la validez formal de la transferencia realizada por el cónyuge titular registral, en efecto, cualquier controversia sobre la ganancialidad del bien debe resolverse en el ámbito del derecho de familia, pero no constituye por sí sola una causal de nulidad del contrato.

El recurrente argumenta que la compradora, Noemí Tapia, sabía que el bien era ganancial debido a que en el contrato se menciona el estado civil de la vendedora y se identifica a su cónyuge al incluir el apellido "de Landívar", sin embargo, esta inferencia no constituye una prueba suficiente para acreditar el conocimiento de la compradora sobre la calidad ganancial del bien, la buena fe, como principio general del derecho contractual consagrado en el art. 519 del Código Civil, establece que, salvo prueba en contrario, se presume que las partes actúan en cumplimiento de la ley y con intenciones lícitas, para desvirtuar esta presunción, el recurrente debía aportar elementos probatorios claros y contundentes que demostraran que la compradora conocía no solo la existencia del vínculo conyugal de la vendedora, sino también que el inmueble transferido era efectivamente ganancial y que, a pesar de ello, celebró el contrato con un propósito ilícito.

En este sentido, el Auto de Vista impugnado señala que no existe prueba directa ni indirecta que acredite que la compradora tuviera conocimiento de la calidad ganancial del bien, es importante recordar que el estado civil de la vendedora no implica automáticamente que todos los bienes registrados a su nombre sean gananciales, ya que existen excepciones previstas en la normativa, como bienes adquiridos por herencia, donación o con recursos propios, por tanto, la simple referencia al estado civil de la vendedora en el contrato no es suficiente para presumir la mala fe de la compradora.

Para que se configure el motivo ilícito como causal de nulidad, es necesario demostrar que el contrato fue celebrado con el propósito deliberado de burlar el ordenamiento jurídico, afectando principios como el orden público, las buenas costumbres o los derechos de terceros, en este caso, no se ha acreditado que la vendedora y la compradora actuaran de manera concertada para perjudicar al recurrente o para eludir las normas relativas a la comunidad de gananciales, por el contrario, la transferencia del bien inmueble se realizó conforme a la capacidad jurídica de la vendedora, quien ostentaba la titularidad registral, y no existen elementos que demuestren que la compradora actuó con un propósito ilícito.

Además, cabe señalar que las cuestiones relativas a la calidad ganancial del bien y los derechos patrimoniales del recurrente ya fueron objeto de resolución en el ámbito del derecho de familia, mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017, estas disposiciones reconocieron el derecho del recurrente a participar en el producto de la venta del bien, lo que garantiza que sus intereses patrimoniales han sido debidamente protegidos, en este sentido, no existe afectación alguna que justifique la nulidad del contrato.

Para que un contrato sea declarado nulo por motivo ilícito, conforme al art. 490 del Código Civil, es imprescindible demostrar que ambas partes compartieron un propósito deliberado y contrario al orden público o a las buenas costumbres, el cual fue determinante para la celebración del contrato, en el presente caso, el recurrente sostiene que tanto la vendedora, María Oller Veramendi, como la compradora, Noemí Tapia, actuaron de manera concertada para burlar las normas relativas a la comunidad de gananciales, afectando los derechos patrimoniales del recurrente como cónyuge.

En primer lugar, como ya se señaló, la vendedora contaba con la titularidad registral del bien inmueble al momento de la venta, lo que le confería la capacidad jurídica para transferirlo en los términos del contrato, la cuestión relativa a la calidad ganancial del bien no constituye, por sí sola, una limitación para la transferencia ni genera una ilicitud intrínseca en el acto, la titularidad registral establece una presunción de dominio, y cualquier conflicto sobre la naturaleza de los derechos patrimoniales en el ámbito conyugal debe resolverse conforme a las normas de derecho de familia, sin afectar la validez del contrato frente a terceros.

En este caso específico, la naturaleza ganancial del bien fue reconocida en las instancias competentes, mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017, determinaciones que no solo confirmaron la calidad ganancial del bien inmueble, sino que también ordenaron una solución adecuada para garantizar los derechos patrimoniales del recurrente: la entrega del 50% del monto obtenido por la venta del inmueble, hecho que es de vital importancia, ya que evidencia que el orden jurídico no fue burlado ni los derechos del recurrente desprotegidos, como él alega.

La medida ordenada por dichas resoluciones asegura la equidad en la distribución de los bienes gananciales, cumpliendo con el objetivo del régimen de comunidad de gananciales, al disponer que la mitad del valor de la venta sea entregada al recurrente, el conflicto relativo a los efectos de la transferencia queda resuelto, y no existe daño material que pueda justificar la nulidad del contrato, este punto refuerza la conclusión de que la transferencia del bien no tuvo un propósito ilícito ni implicó un menoscabo a los derechos del recurrente.

En segundo lugar, no se ha acreditado la existencia de un motivo ilícito compartido por ambas partes al celebrar el contrato, el recurrente argumenta que la compradora, Noemí Tapia, conocía la calidad ganancial del bien debido a que en el contrato se menciona el estado civil de la vendedora, sin embargo, como ya se ha expuesto, esta inferencia es insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que rige las relaciones contractuales conforme al art. 519 del Código Civil, la simple mención del estado civil de la vendedora no implica automáticamente que la compradora tuviera conocimiento del régimen de bienes gananciales ni de su alcance en este caso particular.

Además, no existe prueba directa o indirecta que demuestre que la compradora tenía intención de perjudicar al recurrente ni que actuara concertadamente con la vendedora para eludir las normas legales, la afirmación de que ambas partes "concurrieron con un claro y marcado objetivo de perjudicar y burlar la comunidad de gananciales" es una mera presunción del recurrente que no encuentra respaldo en los elementos probatorios aportados al proceso, en ausencia de pruebas que acrediten la mala fe de la compradora o un acuerdo ilícito entre las partes, no puede configurarse la causal de nulidad por motivo ilícito.

Por otro lado, es importante subrayar que el propósito de las resoluciones judiciales emitidas en el ámbito del derecho de familia fue precisamente garantizar los derechos del recurrente sobre el bien transferido, la disposición de que se le entregue el 50% del valor obtenido por la venta del inmueble demuestra que el sistema jurídico ha respondido adecuadamente a la situación, preservando el equilibrio patrimonial entre los cónyuges y evitando cualquier perjuicio indebido, este hecho elimina cualquier posibilidad de que el contrato de compraventa tenga efectos ilícitos, ya que los derechos patrimoniales en juego fueron plenamente reconocidos y protegidos.

Finalmente, debe destacarse que la transferencia del bien inmueble se realizó de acuerdo con las formalidades legales y que no existen elementos que permitan concluir que esta transacción fue utilizada como un medio para perseguir un objetivo ilícito, la transferencia del inmueble cumplió con los requisitos legales y registrales, y cualquier controversia sobre la naturaleza del bien o los derechos gananciales se resolvió conforme al ordenamiento jurídico, por tanto, no puede sostenerse que el contrato sea nulo por motivo ilícito.

En conclusión, la ausencia de prueba sobre un motivo ilícito compartido por ambas partes al celebrar el contrato, sumada al hecho de que las resoluciones judiciales ya garantizaron los derechos patrimoniales del recurrente mediante la disposición del 50% del monto obtenido por la venta del bien, confirma que no existe ilicitud alguna en el contrato de compraventa cuestionado, los argumentos del recurrente carecen de sustento probatorio y jurídico, y el razonamiento del Auto de Vista se encuentra plenamente justificado, por lo que el agravio invocado deviene en infundado, reafirmando que no concurren los elementos necesarios para configurar la causal de nulidad por motivo ilícito.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 470 vta., interpuesto por José Ricardo Vogtschmidt, impugnando el Auto de Vista Nº 473/2024 de 12 de julio, cursante de fs. 447 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, al estar la contestación del recurso fuera de plazo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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