CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ricardo Landívar Vogschmidt, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
En la forma
1. La fundamentación contenida en el acápite 3.4.1 del Auto de Vista impugnado, sustenta su decisión revocatoria en parte, afirmando que se habrían satisfecho los derechos mediante Resolución Nº 18/2015, confirmada por la Resolución Nº 169/2017, sugiriendo que la satisfacción de sus derechos resta mérito a la pretensión, apreciación que insinúa claramente que no tiene interés legal, al estar satisfecha su intención con la demanda, sin embargo, en el apartado 3.1.1, el mismo tribunal manifiesta una realidad distinta, señalando que los mencionados actos procesales tienen algún efecto sobre el interés o sobre el mérito de su pretensión, puesto que la misma se encuentra amparada en su legítimo derecho propietario, inconsistencia que es relevante, puesto que tiene injerencia en la decisión asumida por el tribunal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.
2. El Tribunal Ad quem debió resolver conforme los agravios expresados por el recurrente siendo ese el límite de su actuar. Del contenido de apelación de Noemi Tapia, se puede advertir que la misma jamás invocó argumentos respecto a una posible anulabilidad en esfera familiar, llegando a manifestar que en el peor de los casos correspondería una nulidad parcial, por lo que se transgredió el principio de congruencia externa, toda vez que a tiempo de repulsar la pretensión y señalar que “así se resuelven estos casos” se inhibió de considerar que estaba dando lugar a una resolución extra petita, puesto que obró fuera de los agravios que fueron expuestos por la parte recurrente.
3. Conforme se puede advertir del punto 3.3.1, el Tribunal Ad quem refiere que se habría incurrido en incongruencia externa puesto que la A quo habría considerado elementos propios de la resolución de contrato en la parte motivadora, empero, se inhibió por completo de considerar la verdadera implicancia del principio de congruencia en su vertiente externa, por este principio se entiende que toda resolución judicial debe tener plena correspondencia entre lo resuelto con lo pedido, de lo contrario se ingresa en la fractura del mismo, lo que se demando es la nulidad de documentos y sus efectos inmediatos como la rehabilitación de registros, con el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil, existiendo plena correspondencia entre lo pedido y resuelto por la autoridad de primera instancia, no se modificó ninguno de los hechos, simplemente se permitió aplicar la máxima iuria novit curia, el cual es una potestad privativa de la autoridad judicial.
En el fondo.
4. El tribunal Ad quem realizó un análisis por demás limitado de la concepción del objeto contractual y la posibilidad como causal de nulidad, la cual impidió ingresar en la valoración de los medios de prueba que demuestran la concurrencia de nulidad, la tesis de la demanda estima que por Resolución Nº 18/2015 de 26 de enero y por Auto de Vista Nº 169/2017 de 31 de mayo, se estableció que es titular del 50% de acciones y derechos del 61.25% del bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074, titularidad de forma compartida con su ex cónyuge María Oller Veramendi, por lo que no era titular exclusiva del bien, por lo que se advierte una inconsistente e irracional valoración de la prueba, puesto que además se advierte incongruencia interna, a lo que se suma la falta de consideración de presunción de ganancialidad prevista por el art. 113 del Código de Familia abrogado.
No siendo la señora Oller la titular exclusiva del bien es imposible jurídicamente que la misma pueda obligarse a transferir por venta o por cualquier otra modalidad de enajenación, el 100% de las acciones, puesto que su titularidad solo alcanza y alcanzaba al 50%, la jurisprudencia es bastante clara al precisar que cuando el objeto del contrato es la transferencia del derecho propietario, el requisito de “objeto posible” se trasunta en que el vendedor sea efectivamente titular del bien inmueble que transfiere ya que solo esta cualidad hará que la transferencia de derecho propietario sea posible, por lo que al no ser propietario de la totalidad del bien se ha transferido algo que no le pertenecía, lo que hace el contrato nulo al tener un objeto imposible.
5. Finalmente, se puede advertir que los argumentos y fundamentación que dieron lugar a rechazar la pretensión de nulidad por motivo ilícito son pobres y sintetizados, el hecho que el mencionado motivo no procede en razón de que no se demostró que la señora Tapia hubiere tenido conocimiento que el inmueble era ganancial, sin embargo, no menciona ni un solo medio probatorio para arribar directamente a la conclusión de que no se probó el motivo ilícito, cuál sería la razón por la que ningún de los medios probatorios son relevantes para este merito, por lo que existe falta de fundamentación sobre este aspecto, cabe señalar que del contenido del contrato que se pretende su nulidad la vendedora María Oller figura con el estado civil de casada y, además, se identifica al cónyuge al momento de señalar en el apellido “de Landivar”, por lo que tenía conocimiento de que era casada, por lo que por presunción legal es un error afirmar que la señora Tapia no tenía conocimiento de que el inmueble era ganancial.
Ante la existencia de un matrimonio no se puede presumir la calidad de bien propio, como erradamente señala el Auto de Vista, al ser casada la Sra. Oller a momento de la venta se debe presumir la ganancialidad del mismo, el hecho de demostrar lo precitado importa asumir que se tiene demostrado el motivo ilícito, ya que ambas partes concurrieron con un claro y marcado objetivo de perjudicar y burlar la comunidad de gananciales, aspecto que fue demostrado con la confesión provocada, en búsqueda de la verdad material, se advierte que la señora Tapia tenia conocimiento de que la señora Oller era casada a momento de celebrar la venta, además se advierte que el bien objeto de litis era ganancial.
Con esos argumentos solicita se anule o en su defecto se case el auto de vista impugnado, disponiendo se dice uno nuevo o en su defecto se delibere en el fondo manteniendo firme y subsistente la sentencia de la juez a quo.
De la respuesta al recurso de casación
De la contestación realizada por Noemi Tapia Dorado, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- En cuanto a la forma el recurrente califica subjetivamente que el auto de vista habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa, sin embargo, al resolver el recurso de apelación lo hicieron de acuerdo con la competencia que señala el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem ha identificado la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia apelada, el recurrente forzadamente pretende aparentar alguna violación al principio de congruencia; sin embargo, su derecho ganancial ya fue satisfecho.
- En cuanto al fondo, solo reitera sobre la supuesta violación del requisito del objeto posible, nunca se probó la inexistencia de un objeto, la resolución Nº 18/2015 dictada por el Juez de Partido de Familia 5°, en ejecución de sentencia sobre la división de bienes gananciales, objetivamente ha demostrado la ganancialidad del 61.25% de acciones y derechos del bien inmueble objeto del proceso disponiendo que Isabel Oller le entregue la mitad del precio en el que se vendió el inmueble a Ricardo Landívar, y al no apelar esta decisión y ser confirmada por el Auto de Vista Nº D-169, por lo que el reclamo ya fue satisfecho y carece de acción para pretender la nulidad como se ha reconocido.
Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presentación de la respuesta al recurso de casación se realizó a través de buzón judicial conforme se tiene del certificado cursante a fs. 473, sin embargo, se hizo a horas 18:30:22, del último día en que se contaba con el plazo para emitir una respuesta, es decir que se hizo fuera de los horarios en el que se desarrollan funciones el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz; es así que, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, la respuesta al recurso de casación no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos no serán considerados en la presente resolución.
