AS/1374/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1374/2024

Fecha: 20-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable, se pasa a considerar lo cargos descritos en el recurso de casación, asumiendo que en caso de identificar denuncias similares se otorgará una sola respuesta, conforme al principio de concentración procesal, de la manera en que sigue:

1. En atención al agravio planteado se advierte que el recurrente cuestiona la congruencia interna del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en el acápite 3.4.1 se sostiene que la satisfacción de derechos mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017 restaría mérito a la pretensión, mientras que en el apartado 3.1.1 del mismo fallo se reconoce que tales actos procesales tienen efectos sobre el interés y mérito de la pretensión, contradicción que, según afirma, vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada en su basta jurisprudencia que la congruencia interna de una resolución judicial implica que los razonamientos expuestos deben guardar coherencia entre sí y con la parte dispositiva, a fin de evitar contradicciones que generen incertidumbre o arbitrariedad en las decisiones, en ese sentido, la resolución debe ser entendida como un todo lógico y estructurado, que partiendo de los hechos y de la valoración de las pruebas permita arribar a conclusiones jurídicas racionales y plenamente fundamentadas, así lo establece la sentencia constitucional Nº 0486/2010-R mencionada en el Considerando III de la presente determinación, que indica que una resolución carece de congruencia interna cuando en su contenido se evidencian criterios contradictorios que afectan la lógica y racionalidad de la decisión, vulnerando así el debido proceso.

En el caso de análisis, la supuesta contradicción entre los puntos 3.4.1. y 3.1.1. del Auto de Vista debe ser evaluada en el marco de argumentación global del fallo y de los efectos que estas divergencias pudieran tener sobre la decisión final adoptada, en primer lugar, en el acápite 3.4.1, el Tribunal de Alzada establece que la satisfacción de derechos a través de resoluciones previas haría innecesaria la pretensión planteada en la demanda, esta afirmación implica que, en virtud de decisiones anteriores que habrían resuelto cuestiones similares o que podrían haber satisfecho los derechos del recurrente, la pretensión del proceso judicial carecería de fundamento, desde una perspectiva jurídica, esta postura se basa en el principio de evitar la duplicidad de acciones, lo cual es un objetivo fundamental del sistema judicial, la idea subyacente es que, si un derecho ha sido ya reconocido y satisfecho, no tiene sentido proseguir con una demanda que busca el mismo resultado.

Por otro lado, en el punto 3.1.1, el Tribunal reconoce que los actos procesales anteriores podrían tener un impacto en el interés legítimo y en el mérito de la pretensión (sea procedente o no) basada en el derecho propietario del recurrente, afirmación que introduce un elemento crucial en la discusión, ya que sugiere que, a pesar de la posible satisfacción de derechos a través de resoluciones anteriores, el recurrente todavía podría mantener un interés legítimo que justifique su demanda, este reconocimiento es fundamental, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda persona tiene el derecho de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos, incluso si existen resoluciones previas que podrían haber abordado cuestiones relacionadas.

Desde esta perspectiva, es comprensible que el recurrente perciba estas afirmaciones como contradictorias, sin embargo, es esencial interpretar estas declaraciones no como una oposición directa, sino como una evaluación de diferentes aspectos de la controversia en cuestión, la afirmación contenida en el punto 3.4.1 se refiere específicamente a la apelación de la sentencia, mientras que la del punto 3.1.1 aborda las excepciones de falta de legitimación interpuestas por la parte contraria, este enfoque permite que el Tribunal analice la situación desde múltiples ángulos, considerando tanto la legitimación por parte del demandante así como la satisfacción que existió anteriormente.

Además, es importante destacar que la coexistencia de estas dos perspectivas en el fallo del Tribunal de Alzada no solo refleja la complejidad del caso, sino que también pone de manifiesto la necesidad de un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean la controversia. En un sistema jurídico que busca la justicia y la equidad, es fundamental que se tomen en cuenta todos los elementos relevantes antes de llegar a una decisión final. Esto implica que el Tribunal debe sopesar las implicaciones de sus afirmaciones en ambos puntos y cómo estas afectan la interpretación de los derechos en juego.

Por lo tanto, al examinar la lógica del razonamiento jurídico, se puede concluir que las afirmaciones en cuestión no vulneran dicha lógica, sino que, enriquecen el análisis del caso. La resolución del Tribunal no se basa en una interpretación aislada de los puntos en cuestión, sino que se enmarca en un examen integral de la materia litigiosa, enfoque que garantiza que se consideren todas las dimensiones del conflicto

El principio de congruencia exige que la resolución judicial se mantenga dentro de los limites de los agravios planteados por las partes, resolviendo todos los puntos sometidos a consideración del tribunal y evitando omisiones o excesos, en este contexto, la congruencia interna se asegura cuando el razonamiento expuesto por el tribunal muestra un desarrollo lógico y armónico que permita comprender las razones por las cuales se adopta determinada decisión, la jurisprudencia citada en el considerando III del presente fallo, enfatiza que este principio es fundamental para garantizar resoluciones razonadas y objetivas, evitando cualquier apariencia de arbitrariedad.

En consecuencia, no se ha acreditado que la alegada incongruencia interna constituya una vulneración del debido proceso que amerite la nulidad del Auto de Vista impugnado, en ese sentido corresponde declarar infundado el agravio planteado en relación con este punto, reiterando la importancia de que las resoluciones judiciales expongan con claridad y lógica los razonamientos que conducen a la decisión final, de modo que las partes puedan comprender el fundamento jurídico de las mismas y se eviten cuestionamientos de esta índole.

2. En atención al agravio formulado por el recurrente, quien sostiene que el Tribunal Ad quem transgredió el principio de congruencia externa al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ni invocados en el recurso de apelación de Noemi Tapia, corresponde analizar si efectivamente se produjo una resolución extra petita, es decir, si el tribunal resolvió sobre cuestiones ajenas a las planteadas en el recurso, lo cual, de confirmarse implicaría una vulneración al debido proceso.

El principio de congruencia externa, como se encuentra definido en la doctrina legal aplicable, implica que las resoluciones judiciales deben ceñirse estrictamente a los agravios planteados por las partes en sus respectivas impugnaciones, este principio asegura que el juez o tribunal no se exceda en el ámbito de su competencia resolviendo puntos no sometidos a su consideración o cuestiones no controvertidas, ya que ello podría causar indefensión o introducir elementos ajenos al litigio, contrariando así el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el Tribunal Ad quem, al resolver el recurso de apelación de Noemi Tapia, se habría pronunciado sobre una posible anulabilidad en el ámbito familiar, un argumento que, según afirma, no fue planteado por la apelante y que, por tanto, excedería los límites del recurso, asimismo, sostiene que el tribunal incurrió en un fallo extra petita al considerar cuestiones ajenas a los agravios expresados, dejando de lado los términos estrictos en los que se planteó el recurso de apelación.

Para resolver esta alegación, es necesario un análisis detallado del contenido del Auto de Vista impugnado, así como de los argumentos presentados en el recurso de apelación que le dio origen. Del examen de estos elementos, se advierte que el recurso de apelación de Noemí Tapia se centró en cuestionar la falta de fundamentos en la sentencia de primera instancia respecto a las causales de nulidad invocadas, así como en argumentar que los derechos gananciales del demandante ya habían sido satisfechos mediante resoluciones previas, lo cual invalidaría su pretensión. Estos puntos conforman el núcleo de los agravios sometidos a consideración del Tribunal Ad quem y, en consecuencia, delimitan el marco de su competencia al momento de resolver.

El Auto de Vista, al abordar el recurso de apelación, fundamentó su decisión sobre las mencionadas cuestiones. En particular, analizó la naturaleza del bien inmueble en disputa y los efectos de las resoluciones previas que reconocieron la ganancialidad del mismo. Dentro de este análisis, el tribunal hizo mención a aspectos vinculados con la anulabilidad en el ámbito familiar, pero esta referencia no implica que se haya introducido un elemento ajeno al debate procesal, ya que guarda relación con los argumentos de la apelante en cuanto a la naturaleza del derecho discutido. Más bien, esta mención puede interpretarse como parte del razonamiento complementario necesario para sustentar la decisión, sin que ello haya excedido los términos del recurso de apelación.

Es importante subrayar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional incluye la facultad de interpretar y aplicar las normas legales de manera razonada y contextual, lo cual puede conllevar la elaboración de razonamientos que, aunque no hayan sido expresamente alegados por las partes, resulten inherentes al análisis de las cuestiones sometidas a decisión. En este caso, el Tribunal Ad quem no resolvió aspectos ajenos a la litis, sino que complementó su fundamentación al contextualizar el marco jurídico aplicable, lo que no constituye una resolución extra petita.

Por otro lado, no se evidencia que esta referencia a la anulabilidad en el ámbito familiar haya causado indefensión o alterado la esencia de la controversia. La decisión del tribunal se basa principalmente en la insuficiencia probatoria para acreditar las causales de nulidad invocadas por el demandante, así como en la consideración de que los derechos gananciales ya habían sido reconocidos y satisfechos mediante las resoluciones previas. Estos aspectos forman parte de los agravios sometidos a apelación, por lo que no puede sostenerse que el tribunal haya excedido los límites de su competencia.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha acreditado una vulneración al principio de congruencia externa en el presente caso. El Tribunal Ad quem resolvió dentro del marco de los agravios planteados, sin introducir elementos ajenos a la controversia ni alterar los términos de la litis. Por tanto, el agravio formulado por el recurrente carece de sustento, y corresponde declarar infundado este reclamo, reafirmando que las resoluciones judiciales deben fundamentarse en los argumentos y agravios planteados por las partes, sin que ello impida la aplicación de razonamientos jurídicos complementarios necesarios para resolver la controversia de manera adecuada y conforme a derecho.

3. En atención al agravio planteado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en un error al considerar que la resolución de primera instancia vulneró el principio de congruencia externa por incluir elementos relacionados con la resolución de contrato en su fundamentación, según el recurrente, lo resuelto por el juez de primera instancia guardó plena correspondencia con lo pedido en la demanda, que era la nulidad de los documentos y sus efectos inmediatos, como la rehabilitación de registros con efecto retroactivo, en concordancia con el art. 547 del Código Civil, en este sentido, alega que el Tribunal de alzada desvió su análisis al interpretar la motivación de la A quo, lo que genera una aparente fractura en el entendimiento del principio de congruencia externa.

Como ya se mencionó el principio de congruencia externa implica que exista una total correspondencia entre lo planteado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sin que el juez pueda alterar los términos del objeto de la litis ni pronunciarse sobre aspectos ajenos al conflicto, salvo en los casos permitidos por la normativa procesal, este principio, se erige como un límite al poder jurisdiccional, protegiendo a las partes de resoluciones arbitrarias o sorpresivas que modifiquen el ámbito de sus derechos procesales, con base en lo anterior, la autoridad ad quem valoró si la sentencia de primera instancia incurrió efectivamente en incongruencia externa, al incluir elementos relacionados con la resolución de contrato en su fundamentación, o si dichas consideraciones fueron legítimas y no alteraron el objeto del proceso.

El Tribunal Ad quem, al cuestionar la sentencia de primera instancia por supuesta incongruencia externa, parece haber interpretado que la inclusión de referencias a la resolución de contrato desbordó los límites de la litis, interpretación que se sostiene, ya que el análisis realizado por el juez de primera instancia, si ávidamente se mantuvo dentro del marco de las pretensiones principales, introdujo aspectos ajenos al proceso, como ser las referencias a la resolución de contrato que constituyeron un razonamiento complementario destinado a aclarar la relación entre los actos jurídicos cuestionados y los derechos invocados por las partes, sin que esto haya sido propuesto por el demandante.

En este caso, el tribunal ad quem advierte que las referencias a la resolución de contrato fueron introducidas sin ser parte las pretensiones del demandante, si bien el razonamiento del Juez de primera instancia reflejó un esfuerzo por dotar de coherencia y sustento jurídico a su fallo, respetando los límites del objeto de la litis y el principio de congruencia externa, sin embargo, el análisis del Tribunal Ad quem, al interpretar dichas referencias como una transgresión procesal, es evidente, por todo lo expuesto, se concluye que el agravio planteado por el recurrente resulta infundado.

4. En atención al agravio planteado, se analiza la argumentación del recurrente en la que señala que el Tribunal Ad quem realizó un análisis limitado respecto al objeto contractual y la posibilidad como causal de nulidad, argumentando que la transferencia de la totalidad de las acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074 habría sido imposible jurídicamente, dado que la señora María Oller Veramendi no era titular exclusiva del bien, sino únicamente del 50%, en virtud de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 113 del Código de Familia abrogado, este argumento apunta a sostener que la nulidad del contrato estaría sustentada en la ausencia de un objeto posible, conforme al art. 485 del Código Civil.

En primer lugar, corresponde precisar que, de acuerdo con el art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto que sea posible, lícito y determinado o determinable, la posibilidad jurídica del objeto refiere a que este debe ser susceptible de existencia o transferencia dentro del marco normativo, sin que exista una imposibilidad intrínseca o legal que impida su realización, en el caso de los contratos de compraventa, el objeto se constituye en la transferencia de la propiedad de un bien, para lo cual el vendedor debe ostentar la titularidad del bien o, al menos, la capacidad jurídica para obligarse respecto a su disposición.

En el presente caso, el contrato de compraventa recayó sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074, respecto del cual la señora María Oller Veramendi figuraba como titular registral en Derechos Reales, esta titularidad le otorgaba la capacidad jurídica para transferir el bien en los términos pactados en el contrato, dado que, a efectos de la validez formal de la transferencia, el registro constituye prueba plena de la titularidad y de los derechos que esta conlleva, en este sentido, no existe duda alguna sobre la posibilidad jurídica del objeto del contrato, ya que el bien inmueble era perfectamente identificable, existente y apto para ser transferido.

El argumento del recurrente relativo a la naturaleza ganancial del bien, sustentado en el art. 113 del Código de Familia abrogado, establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, salvo prueba en contrario, sin embargo, esta presunción opera exclusivamente en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre cónyuges y no afecta la validez de los contratos celebrados por uno de ellos con terceros de buena fe, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la presunción de ganancialidad no limita la capacidad del cónyuge titular registral para disponer del bien, aunque dicha disposición pueda generar efectos resarcitorios o de restitución en el ámbito de la comunidad conyugal.

Es esencial analizar el contexto inicial de la pretensión formulada por el demandante y su evolución a lo largo del proceso, de los antecedentes se desprende que la demanda se planteó originalmente bajo el argumento de anulabilidad parcial del contrato de compraventa, sustentada en la falta de consentimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 554 del Código Civil y como pretensión alternativa la nulidad parcial del mismo por objeto imposible y motivo ilícito, aspecto que resulta de vital importancia, ya que condiciona la naturaleza jurídica de la acción y el alcance de los agravios formulados posteriormente.

La anulabilidad del contrato, se refiere a defectos subsanables que afectan la validez de un acto jurídico, como los vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), por otro lado, la nulidad absoluta, también regulada por dicho artículo, se aplica exclusivamente a actos que contravienen normas de orden público o buenas costumbres, presentando defectos estructurales insubsanables, como la ilicitud del objeto o del motivo determinante.

En este caso, el demandante formuló inicialmente su acción sobre la base de una presunta falta de consentimiento, señalando que no participó en la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble en litigio, argumento que por su propia naturaleza, encuadra en los supuestos de anulabilidad, ya que la falta de consentimiento es un vicio de la voluntad que afecta la formación del acto jurídico, pero no constituye un defecto estructural que haga al contrato contrario a la ley o al orden público.

La invocación de la nulidad absoluta requiere demostrar defectos que afectan la validez del contrato ab initio, como la inexistencia del objeto o un motivo determinante contrario al orden público, no obstante, los argumentos presentados por el demandante, no logran acreditar la concurrencia de estos supuestos, por el contrario, los hechos probados, incluida la titularidad registral de la vendedora y las resoluciones judiciales que reconocieron la ganancialidad del bien, confirman que el contrato no presenta defectos estructurales que lo hagan inválido.

Por tipicidad, lo que correspondía al demandante era sostener su acción en el marco de la anulabilidad del contrato, centrando su argumentación en probar la existencia de un vicio del consentimiento, lo cual habría permitido un análisis más claro y coherente de su pretensión, sin embargo, al intentar justificar la nulidad absoluta del contrato sobre bases jurídicas que no corresponden, introduce un conflicto conceptual que carece de sustento legal y probatorio.

En este caso, el carácter ganancial del bien fue efectivamente reconocido en resoluciones judiciales previas (Resolución N° 18/2015 de 26 de enero y Auto de Vista N° 169/2017 de 31 de mayo), en las cuales se dispuso que el producto de la venta del bien inmueble sería dividido equitativamente entre los cónyuges, estas resoluciones, que se encuentran ejecutoriadas, resolvieron de manera definitiva la cuestión relativa a los derechos patrimoniales del recurrente sobre el bien, por lo que no cabe alegar nuevamente que la transferencia del inmueble constituye una nulidad por falta de objeto, de hecho, la resolución de estos conflictos confirma que el recurrente ha visto satisfechos sus derechos sobre el bien en cuestión.

En cuanto al argumento del recurrente relativo a la transferencia del 100% de las acciones y derechos por parte de la señora Oller, es importante destacar que esta alegación no afecta la validez del contrato desde la perspectiva de la posibilidad jurídica del objeto, la titularidad registral de la señora Oller le otorgaba la capacidad para transferir el bien, y cualquier controversia sobre la extensión de los derechos transferidos o sobre la falta de consentimiento del recurrente en su calidad de cónyuge no afecta la existencia del objeto ni genera una imposibilidad intrínseca, tales cuestiones podrían ser objeto de disputas de carácter resarcitorio o patrimonial, pero no configuran causales de nulidad del contrato conforme al art. 549 del Código Civil.

Por otro lado, es relevante abordar la jurisprudencia citada por el recurrente respecto a la necesidad de que el objeto del contrato sea posible, como requisito esencial de su validez, la jurisprudencia establece que el objeto de un contrato de compraventa debe ser un bien existente y sobre el cual el vendedor tenga la capacidad jurídica de transferir el derecho de propiedad, en este caso, no existe controversia sobre la existencia del bien ni sobre la titularidad registral de la vendedora, por lo que el objeto del contrato cumple con los requisitos legales, la alegación de una "imposibilidad jurídica" carece de fundamento, dado que la titularidad parcial o la existencia de derechos gananciales no constituyen, en sí mismas, supuestos de imposibilidad jurídica.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el objeto del contrato de compraventa en cuestión era posible, existente y determinado al momento de su celebración, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 485 del Código Civil, las resoluciones previas que reconocieron la naturaleza ganancial del bien y los derechos del recurrente sobre el producto de su venta confirman que no existe afectación a sus derechos patrimoniales, lo que refuerza la improcedencia de su pretensión de nulidad por falta de objeto, el análisis realizado por el Tribunal Ad quem, lejos de ser limitado o irracional como sostiene el recurrente, se encuentra alineado con los principios legales y probatorios aplicables al caso, de lo manifestado, de acuerdo al art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar la disposición de bienes comunes puede demandarse, mediante anulabilidad aspecto concordante con el Código de las Familias abrogado.

El artículo 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar regula la posibilidad de demandar la disposición de bienes comunes mediante la acción de anulabilidad, cuando se acredite que el acto jurídico ha sido realizado sin el consentimiento de ambos cónyuges, y dicha disposición afecta los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, precepto que tiene como objetivo proteger la integridad de los bienes comunes, evitando disposiciones unilaterales que puedan comprometer el patrimonio ganancial sin justificación legal.

Sin embargo, la aplicación de esta norma requiere que el acto impugnado cumpla con ciertos requisitos esenciales: 1) la existencia de un bien ganancial que debe acreditarse que el bien objeto del acto jurídico pertenece a la comunidad de gananciales; 2) falta de consentimiento, que es necesario demostrar que la disposición del bien se realizó sin el conocimiento o aprobación del otro cónyuge; y 3) la afectación patrimonial que debe evidenciarse que la disposición perjudica los intereses económicos de la comunidad conyugal.

En el presente caso, si bien el bien inmueble transferido fue reconocido como ganancial mediante resoluciones judiciales previas (Resolución N° 18/2015 y Auto de Vista N° 169/2017), estas mismas resoluciones garantizaron la protección de los derechos patrimoniales del recurrente, al ordenar la entrega del 50% del valor obtenido por la venta del inmueble, este reconocimiento patrimonial elimina la posibilidad de alegar una afectación patrimonial, asimismo este aspecto no fue invocado por el ahora demandante. La disposición del bien, aunque realizada unilateralmente por la cónyuge titular registral, fue posteriormente validada por el sistema jurídico a través de las resoluciones mencionadas, las cuales garantizaron la distribución equitativa del producto de la venta entre los cónyuges, en este sentido, los derechos gananciales del recurrente han sido plenamente satisfechos.

Por todo lo expuesto, se declara infundado el presente agravio, confirmando la validez del contrato de compraventa cuestionado y reiterando que no concurren los elementos necesarios para configurar una causal de nulidad basada en la ausencia de objeto posible.

5. Para atender el agravio planteado, corresponde realizar un análisis exhaustivo y fundamentado respecto a la alegación de que la nulidad del contrato de compraventa debe proceder por motivo ilícito, debido a que, según el recurrente, ambas partes habrían actuado con el propósito de perjudicar la comunidad de gananciales, burlando las disposiciones legales aplicables a los bienes conyugales.

El motivo ilícito, como causal de nulidad, se encuentra establecido en el artículo 490 del Código Civil, que dispone: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres."; esta disposición normativa señala dos requisitos indispensables para que opere esta causal de nulidad: (i) que el motivo que impulsó la celebración del contrato sea ilícito; y (ii) que dicho motivo haya sido compartido por ambas partes al momento de la celebración del contrato, por tanto, no basta con alegar la ilicitud de un acto o hecho relacionado con el contrato; es necesario probar de manera fehaciente que tanto el vendedor como el comprador actuaron de común acuerdo con un propósito contrario al orden público o las buenas costumbres.

En este caso, el recurrente afirma que el contrato de compraventa mediante el cual la señora María Oller Veramendi transfirió el bien inmueble ubicado en la Av. Busch N° 1074 a favor de Noemí Tapia fue celebrado con el conocimiento de ambas partes sobre la calidad ganancial del bien, con la intención de perjudicar la comunidad conyugal existente entre la vendedora y el recurrente, según su planteamiento, esta intención constituiría un motivo ilícito que debe llevar a la nulidad del contrato, sin embargo, tras un análisis detallado, se concluye que este agravio no está debidamente sustentado ni en los hechos ni en el derecho.

El recurrente sostiene que el inmueble transferido tenía la calidad de bien ganancial, y que esta circunstancia era conocida tanto por la vendedora como por la compradora, es cierto que el art. 113 del Código de Familia abrogado establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, salvo prueba en contrario, sin embargo, esta presunción no implica automáticamente que los bienes registrados a nombre de uno de los cónyuges no puedan ser objeto de transferencia, el principio de titularidad registral, consagrado en nuestra normativa civil, otorga al titular inscrito en Derechos Reales la facultad de disponer del bien, salvo que se pruebe la existencia de limitaciones legales expresas o derechos de terceros que condicionen dicha disposición.

En el caso concreto, la señora María Oller Veramendi figuraba como titular registral del inmueble al momento de la transferencia, este hecho le otorgaba la capacidad jurídica para celebrar el contrato de compraventa, ya que la titularidad registral constituye una presunción de dominio que habilita a su titular para disponer del bien conforme a las normas legales, aunque la calidad ganancial del bien pueda generar derechos patrimoniales en el ámbito conyugal, esto no afecta la validez formal de la transferencia realizada por el cónyuge titular registral, en efecto, cualquier controversia sobre la ganancialidad del bien debe resolverse en el ámbito del derecho de familia, pero no constituye por sí sola una causal de nulidad del contrato.

El recurrente argumenta que la compradora, Noemí Tapia, sabía que el bien era ganancial debido a que en el contrato se menciona el estado civil de la vendedora y se identifica a su cónyuge al incluir el apellido "de Landívar", sin embargo, esta inferencia no constituye una prueba suficiente para acreditar el conocimiento de la compradora sobre la calidad ganancial del bien, la buena fe, como principio general del derecho contractual consagrado en el art. 519 del Código Civil, establece que, salvo prueba en contrario, se presume que las partes actúan en cumplimiento de la ley y con intenciones lícitas, para desvirtuar esta presunción, el recurrente debía aportar elementos probatorios claros y contundentes que demostraran que la compradora conocía no solo la existencia del vínculo conyugal de la vendedora, sino también que el inmueble transferido era efectivamente ganancial y que, a pesar de ello, celebró el contrato con un propósito ilícito.

En este sentido, el Auto de Vista impugnado señala que no existe prueba directa ni indirecta que acredite que la compradora tuviera conocimiento de la calidad ganancial del bien, es importante recordar que el estado civil de la vendedora no implica automáticamente que todos los bienes registrados a su nombre sean gananciales, ya que existen excepciones previstas en la normativa, como bienes adquiridos por herencia, donación o con recursos propios, por tanto, la simple referencia al estado civil de la vendedora en el contrato no es suficiente para presumir la mala fe de la compradora.

Para que se configure el motivo ilícito como causal de nulidad, es necesario demostrar que el contrato fue celebrado con el propósito deliberado de burlar el ordenamiento jurídico, afectando principios como el orden público, las buenas costumbres o los derechos de terceros, en este caso, no se ha acreditado que la vendedora y la compradora actuaran de manera concertada para perjudicar al recurrente o para eludir las normas relativas a la comunidad de gananciales, por el contrario, la transferencia del bien inmueble se realizó conforme a la capacidad jurídica de la vendedora, quien ostentaba la titularidad registral, y no existen elementos que demuestren que la compradora actuó con un propósito ilícito.

Además, cabe señalar que las cuestiones relativas a la calidad ganancial del bien y los derechos patrimoniales del recurrente ya fueron objeto de resolución en el ámbito del derecho de familia, mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017, estas disposiciones reconocieron el derecho del recurrente a participar en el producto de la venta del bien, lo que garantiza que sus intereses patrimoniales han sido debidamente protegidos, en este sentido, no existe afectación alguna que justifique la nulidad del contrato.

Para que un contrato sea declarado nulo por motivo ilícito, conforme al art. 490 del Código Civil, es imprescindible demostrar que ambas partes compartieron un propósito deliberado y contrario al orden público o a las buenas costumbres, el cual fue determinante para la celebración del contrato, en el presente caso, el recurrente sostiene que tanto la vendedora, María Oller Veramendi, como la compradora, Noemí Tapia, actuaron de manera concertada para burlar las normas relativas a la comunidad de gananciales, afectando los derechos patrimoniales del recurrente como cónyuge.

En primer lugar, como ya se señaló, la vendedora contaba con la titularidad registral del bien inmueble al momento de la venta, lo que le confería la capacidad jurídica para transferirlo en los términos del contrato, la cuestión relativa a la calidad ganancial del bien no constituye, por sí sola, una limitación para la transferencia ni genera una ilicitud intrínseca en el acto, la titularidad registral establece una presunción de dominio, y cualquier conflicto sobre la naturaleza de los derechos patrimoniales en el ámbito conyugal debe resolverse conforme a las normas de derecho de familia, sin afectar la validez del contrato frente a terceros.

En este caso específico, la naturaleza ganancial del bien fue reconocida en las instancias competentes, mediante las Resoluciones N° 18/2015 y 169/2017, determinaciones que no solo confirmaron la calidad ganancial del bien inmueble, sino que también ordenaron una solución adecuada para garantizar los derechos patrimoniales del recurrente: la entrega del 50% del monto obtenido por la venta del inmueble, hecho que es de vital importancia, ya que evidencia que el orden jurídico no fue burlado ni los derechos del recurrente desprotegidos, como él alega.

La medida ordenada por dichas resoluciones asegura la equidad en la distribución de los bienes gananciales, cumpliendo con el objetivo del régimen de comunidad de gananciales, al disponer que la mitad del valor de la venta sea entregada al recurrente, el conflicto relativo a los efectos de la transferencia queda resuelto, y no existe daño material que pueda justificar la nulidad del contrato, este punto refuerza la conclusión de que la transferencia del bien no tuvo un propósito ilícito ni implicó un menoscabo a los derechos del recurrente.

En segundo lugar, no se ha acreditado la existencia de un motivo ilícito compartido por ambas partes al celebrar el contrato, el recurrente argumenta que la compradora, Noemí Tapia, conocía la calidad ganancial del bien debido a que en el contrato se menciona el estado civil de la vendedora, sin embargo, como ya se ha expuesto, esta inferencia es insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que rige las relaciones contractuales conforme al art. 519 del Código Civil, la simple mención del estado civil de la vendedora no implica automáticamente que la compradora tuviera conocimiento del régimen de bienes gananciales ni de su alcance en este caso particular.

Además, no existe prueba directa o indirecta que demuestre que la compradora tenía intención de perjudicar al recurrente ni que actuara concertadamente con la vendedora para eludir las normas legales, la afirmación de que ambas partes "concurrieron con un claro y marcado objetivo de perjudicar y burlar la comunidad de gananciales" es una mera presunción del recurrente que no encuentra respaldo en los elementos probatorios aportados al proceso, en ausencia de pruebas que acrediten la mala fe de la compradora o un acuerdo ilícito entre las partes, no puede configurarse la causal de nulidad por motivo ilícito.

Por otro lado, es importante subrayar que el propósito de las resoluciones judiciales emitidas en el ámbito del derecho de familia fue precisamente garantizar los derechos del recurrente sobre el bien transferido, la disposición de que se le entregue el 50% del valor obtenido por la venta del inmueble demuestra que el sistema jurídico ha respondido adecuadamente a la situación, preservando el equilibrio patrimonial entre los cónyuges y evitando cualquier perjuicio indebido, este hecho elimina cualquier posibilidad de que el contrato de compraventa tenga efectos ilícitos, ya que los derechos patrimoniales en juego fueron plenamente reconocidos y protegidos.

Finalmente, debe destacarse que la transferencia del bien inmueble se realizó de acuerdo con las formalidades legales y que no existen elementos que permitan concluir que esta transacción fue utilizada como un medio para perseguir un objetivo ilícito, la transferencia del inmueble cumplió con los requisitos legales y registrales, y cualquier controversia sobre la naturaleza del bien o los derechos gananciales se resolvió conforme al ordenamiento jurídico, por tanto, no puede sostenerse que el contrato sea nulo por motivo ilícito.

En conclusión, la ausencia de prueba sobre un motivo ilícito compartido por ambas partes al celebrar el contrato, sumada al hecho de que las resoluciones judiciales ya garantizaron los derechos patrimoniales del recurrente mediante la disposición del 50% del monto obtenido por la venta del bien, confirma que no existe ilicitud alguna en el contrato de compraventa cuestionado, los argumentos del recurrente carecen de sustento probatorio y jurídico, y el razonamiento del Auto de Vista se encuentra plenamente justificado, por lo que el agravio invocado deviene en infundado, reafirmando que no concurren los elementos necesarios para configurar la causal de nulidad por motivo ilícito.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.