AS/1376/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1376/2024

Fecha: 20-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Carlos Cochamanidis Canelas mediante memorial de fs. 203 a 204 vta., ratificada, reiterada y subsanada a fs. 208, a fs. 210, de fs. 212 a 213 y 216 a 219 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Pierre Groleau quien una vez citado mediante edictos visibles de fs. 239 y 240, ante su incomparecencia, según Auto de 24 de febrero de 2021 cursante a fs. 244, se le designó como defensora de oficio a Deisy Marcela Sandoval Ramos, quien por escrito que discurre de fs. 247 a 248 contesto a la demanda; posteriormente, por Auto de 30 de julio de 2021 obrante a fs. 258 y vta., se ordenó la intervención en calidad de litis consorcio necesario de la socia del demandado, Martha Leni Demetri de Cochamadinis, quien de igual manera no respondió a las notificaciones incoadas y se la declaró rebelde por Auto de 17 de septiembre de 2021, obrante a fs. 267, para posteriormente por postulados visibles de fs. 268 y vta. y de fs. 272 y vta., apersonarse al proceso, purgar rebeldía y contestar a la demanda, que no se fue tomada en cuenta por estar interpuesta extemporáneamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2024, de 30 de enero, cursante de fs. 372 a 376, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante según memorial de fs. 381 a 388 vta., originó la emisión del Auto de Vista N° 176/2024, de 22 de julio, de fs. 403 a 406, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el que se confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:

a) De la no valoración de los fundamentos de la demanda, indicó que lo extrañado se encuentra en el parágrafo II.2 dela Sentencia, además que en los términos que fue planteado el reclamo no tiene asidero alguno, al no detallar que es lo que se habría omitido en específico considerar.

b) En cuanto a que el A quo estableció puntos de prueba de imposible cumplimiento, explicó que una vez fijados en la audiencia preliminar la parte apelante no efectuó observación o reclamo alguno al respecto, razón por la cual dejó precluir su derecho a efectuarlos posteriormente.

c) Del reclamo de no haber dado lugar al principio de verdad material, detalló que este no es una eximente para que las partes del proceso no cumplan con su deber de cumplir su responsabilidad de presentar las pruebas que sustenten sus pretensiones, al recaer la carga de la prueba en ellos; razón por la cual al no haber demostrado los puntos de hecho determinados por el A quo, como reconoció el recurrente al afirmar que es de imposible cumplimiento, esta labor no puede ser suplida por el A quo con su simple invocación.

d) De la no consideración de las literales de fs. 17 a 117, manifestó que del acta de audiencia preliminar se evidenció la emisión del Auto de 06 de julio de 2022, por el cual el A quo detalló varias documentales entre las que se encuentran las reclamadas (fs. 17 a 117), que al no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil, le resto valor, determinación que no fue recurrida por la parte apelante, no teniendo por lo tanto asidero tal agravio.

e) del agravio de que el A quo no consideró el fondo de la demanda, efectuándose consideraciones ajenas al proceso, al citar hechos y partes ajenos ala causa, sobre el caso el Ad quem indicó que la parte apelante no explicó jurídicamente en que consistió el error de hecho o de derecho, o errónea valoración probatoria en la que incurrió para poder evidenciar que es evidente el reclamo expuesto.

f) De lo manifestado de que no consideró el informe pericial, al respecto señaló que el A quo se apartó de dicha prueba al ser realizada en base a la documental de fs. 18 a 123, que son copias simples.

g) Respecto a la acusación de que se consideró que las cuotas de capital pertenecen a la sociedad cuando en realidad son de cada socio; manifestó que no es cierta la acusación, al no restringir a los socios puedan ejercer su derecho propietario respecto de las cuotas de capital que les pertenecieren; sino, lo que se determinó es que el demandante no es parte de la sociedad de responsabilidad limitada, al no observarse lo previsto en la constitución de la sociedad a tiempo de suscribirse el documento privado aclarativo de aportaciones.

h) En cuanto a la acusación que el A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 4, 5, 6, 12.II inc. a, 25 y 117 del Código Procesal Civil; el A quo expresó que la parte apelante no explico y fundamento cual habría sido específicamente la normativa vulnerada al solo limitarse a establecer criterios genéricos. no obstante, aclaró que la Sentencia explicó las razones por las cuales no se dio curso a la pretensión de la demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, según escrito visible de fs. 409 a 421 vta., recurso que es objeto de análisis.