CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
Respecto al primer motivo inserto en el inc. a) referente a haberse incumplido el art. 44.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil al haberse fijado puntos de hecho a probar ilógicos y de imposible cumplimiento; al respecto, a fin de dar una respuesta, corresponde que no remitamos a los antecedentes del proceso, de los cuales se tiene: 1) de fs. 288 a 291, cursa el Acta de audiencia preliminar de 06 de julio de 2022, en la cual estuvo presente el demandante Juan Carlos Cochamanidis Canelas acompañado de su abogado patrocinante Luis Fernando Suarez Justiniano, actuado en el cual de conformidad con lo dispuesto en el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil el A quo fijo definitivamente el objeto del proceso, al igual que los puntos de hecho a probar por la parte actora contenidos en siete numerales, no evidenciándose que al respecto se hubiese efectuado observación o reclamo alguno por alguna de las partes del proceso. Al respecto corresponde traer a colación la doctrina legal aplicable descrita en el punto III.3, puesto que de haber considerado Juan Carlos Cochamanidis Canelas o quien lo asistía legalmente en el referido acto procesal de que el A quo, de que lo resuelto a tiempo de fijar los hechos a probar por el demandante inobservo lo dispuesto en el art. 44.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, al considerarlos ilógicos y de imposible cumplimiento, en el mismo actuado pudo observarlos o en su caso hacer uso de los remedios procesales que la norma prevé como el establecido en el art. 367.I del Adjetivo Civil, que dispone: “(RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos: 1. Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata. 2. El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido. 3. La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo”. Normativa que faculta a las partes a poder recurrir y/o objetar las determinaciones que son asumidas en la audiencia preliminar, así como establecer porque medios recurrir y su procedimiento.
El no haber obrado en ese marco normativo antes detallado por la parte demandante ahora recurrente al no efectuar oportunamente observación sobre la transgresión objeto de análisis, implicó dejar precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores y por ende convalidando lo obrado hasta ese momento (fijación de los puntos de hecho a probar), no existiendo en todo caso transgresión alguna a lo establecido en el art. 44.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; al respecto es necesario aclarar que, este motivo de análisis fue recién incorporado en etapa recursiva.
Al respecto el demandante ahora recurrente a fin de sustentar sus argumentos en cuanto a este reclamo, citó como jurisprudencia aplicable al caso, la contenida en el Auto nacional Agroambiental S2a N° 75/2017, evidenciándose en el caso que, la misma corresponde a otra jurisdicción como es la agroambiental, distinta a la aplicable al presente proceso, como es la jurisdicción civil, razón por la cual no corresponde su aplicación.
Respecto al segundo motivo de casación descrito en el inc. b) de la presente resolución, de haberse restado valor probatorio a las documentales de fs. 17 a 122; al respecto corresponde igualmente que nos remitamos a lo obrado en el Acta de audiencia preliminar de 06 de julio de 2022, actuado realizado con la participación del demandante asistido de su abogado patrocinante, actuado en el cual a tiempo de diligenciarse la prueba en el marco de lo dispuesto en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, se emitió el Auto de 06 de julio de 2022, visible a fs. 290 vta., que determino: “(…) las pruebas presentadas en fotocopias simples, cursante fojas 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, a, 35, 36, 38, 42, 44, 47, 51, 54, 57, 59, 61, 64, 68, 70, 72, 75, 78, 83, 85, 87, 90, 93, 95, 98, 00, 0D, 05, 108, 110, 114, 118, 120, 122, 157, 164, estas mimas conforme se tiene descrita en líneas de arriba, no cumplen los requisitos establecido por el articulo 1311 del Código Civil, concordante con el artículo 147–1 y II del Código Procesal Civil (…)”; de cuya lectura se extrae que, el A quo determinó no considerar las literales de fs. 17 a 164, al ser copias simples y no cumplir lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil que dispone “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”; determinación que, al ser de conocimiento de la parte ahora recurrente no mereció observación o reclamo alguno, menos el ejercicio de la facultad dispuesta en el art. 146 del Adjetivo Civil que dispone: “(RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”. Razón por la cual, el no haberlo hecho así implicó dar por bien hecho lo determinado por el A quo respecto a la documental que se reclama su consideración, siendo recién extrañado este aspecto recién en etapa recursiva, cuando dejo precluir la posibilidad de poder efectuar reclamos posteriores al respecto.
De la revisión de la jurisprudencia legal aplicable citada por el demandante ahora recurrente, se extrae que el Auto Supremo N° 200/2012, de 16 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que versa sobre un proceso de usucapión que fue declarado probado; teniendo como uno de sus argumentos centrales del recurso de casación resuelto, la solicitud de nulidad; evidenciándose en todo caso que se son hechos facticos distintos a los expuestos en el presente caso, razón por la cual no resulta ser aplicable, como erradamente pretende la parte recurrente.
En cuanto a la denuncia de que la prueba pericial no fue considerada por el A quo, al respecto de la revisión de la Sentencia obrante de fs. 371 a 376, se extrae lo siguiente “(…) cursa el informe pericial realizado por el profesional Contador Público Lic. Arturo Peña Peña el cual arroja como conclusión que se habrían realizado pagos a la cuanta del demandado en la suma de $us. 356.037,25 que vendrían a cubrir la inversión realizada por Pierre Groleau más el interés pactado hasta el 02 de abril del 2012 en el documento base de la presente demanda, sin embargo, debemos observar que dicho informe pericial se apoya en documentación cursante a fojas 1 al 16, 18 a 122 y 129 a 156, 329 a 332, y de la revisión de esta prueba documental tenemos los comprobantes y respaldos de fojas 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61,62, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 123 tenemos que han sido presentadas en copia simple, no teniendo valor probatorio absoluto, lo curioso es que como detalle y resumen de estos pagos también se encuentran insertos el pago de sueldo en favor del demandado, por lo que se la parte actora no ha acreditado debidamente haber cumplido con lo estipulado en la cláusula cuarta del documento base del proceso, como es el haber cancelado la totalidad de la inversión, más el interés pactado (…)”; en el caso presente, conforme a lo glosado se evidencia con claridad, que si fue considerado y analizado el informe pericial del cual se reclama como omitido, no siendo por ello evidente lo manifestado por el demandante ahora recurrente; resulta necesario al respecto aclarar que, el A quo en la Sentencia que emitió, después de efectuar la revisión del trabajo técnico elaborado, de manera fundamentada explico que se basó en documental presentada en copias simples de comprobantes que no tenían valor probatorio absoluto, aspecto este que le restó credibilidad a tal medio, razón por la cual en aplicación de lo previsto en el art. 202 del Adjetivo Civil, el A quo se apartó de las conclusiones de tal elemento demostrativo.
Al respecto cabe traer a colación lo ya expresado en los fundamentos de respuesta al motivo descrito en el inciso b); toda vez que, conforme se expresó en audiencia preliminar en el diligenciamiento de la prueba documental, el A quo determinó no considerar varias literales, determinación que no fue objeto de reclamo alguno, las cuales fueron consideradas en el trabajo pericial.
Respecto al último motivo identificado en el inc. c), de haberse rechazado el cobro de daños y perjuicios; al respecto, de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 381 a 388 vta., no se evidencia que este reclamo hubiese sido expuesto como un agravio, dentro de los ocho identificados en tal medio recursivo, motivo por el cual tampoco mereció un pronunciamiento por parte del Ad quem, puesto que el Auto de Vista debe circunscribirse a resolver lo que fue recurrido conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto este que resguarda el principio de congruencia interna que debe tener toda resolución.
En este marco, se evidencia que, este motivo contemplado en el recurso de casación no fue reclamado en apelación, ni considerado por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que, la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que en su momento procesal no fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede juzgar respecto a motivos que no han sido denunciados oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de Autos han sido claramente identificados, que el recurrente trajo a una instancia casacional agravios que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como motivos para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió lo alegado por el recurrente.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
