AS/1378/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1378/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver los recursos en análisis, dentro del marco establecido por las resoluciones recurridas, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

a) La recurrente alegó vulneración a su derecho propietario, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; así como la transgresión a su derecho humano como persona adulta mayor, bajo el argumento de que el Ad quem incurrió en incorrecta apreciación de los arts. 13 y 256.I de la Constitución Política del Estado, art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como art. 29, inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la aplicación más favorable para la persona, su libertad y sus derechos, al no considerar el instituto de la compra venta, cuando lo único que buscó fue la liberación de la porción que le pertenece, cuya exclusión fue solicitada; empero, el proceso, apartándose del principio de verdad material, se tornó de etapas llenas de rigorismos y formalidades excesivas, como el hecho de que, por no contar con registro en las oficinas de Derechos Reales la compra de 26 m2.

En ese sentido, se tiene que el art. 13 de la Constitución Política del Estado prevé el reconocimiento de los derechos por la Norma Suprema; en tanto que el art. 256.I de la Carta Magna refiere: Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

Por su parte, el art. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”; en tanto que el art. 29, inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; …”

El derecho propietario de Martha Lili Calderón Farfán de Casson fue reclamado en ambos incisos del recurso de casación, por lo que será resuelto más adelante. No obstante, de las normas glosadas, se evidencia que la recurrente pretende la exclusión de los 26 m2 sobre los que alega ser propietaria, amparada en la interpretación constitucional a favor de las personas adultas mayores, aduciendo que cuenta con 74 años de edad, interpretación que no es aplicable al caso de autos, conforme a la doctrina establecida en el apartado III.1 de la presente resolución, la que ha sido desarrollada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, que estableció respecto al enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional: “…es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.” (Las negrillas fueron añadidas)

En el caso de autos, inicialmente se debe hacer notar que tanto la demandada como las actoras son personas adultas mayores; por lo que, si acaso concurrieran los presupuestos establecidos en la doctrina transcrita en el párrafo que antecede, la protección tendría que ser aplicada en favor de ambos sujetos procesales, y no así de la recurrente únicamente, como aquella pretende; empero, de la revisión de obrados se desprende que en ninguna de las instancias se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación de la recurrente, quien fue legalmente citada con la demanda referida al exordio, teniendo a su disposición todos los mecanismos que la ley le franquea a efectos de hacer valer sus derechos; no obstante de ello, no contestó a la demanda oportunamente, apersonándose recién en audiencia preliminar de 19 de agosto de 2022, pero sin objetar y/o impugnar los actuados procesales hasta ese entonces desarrollados, convalidando los mismos; de modo que, al no existir vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación de la recurrente, resulta inaplicable el enfoque diferencial pretendido, que de ningún modo puede suplir la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, que debe ser ineludiblemente cumplida por los sujetos procesales; toda vez que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso a efectos de su valoración conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica, prevista en el art. 145.II del Adjetivo Civil; de donde se colige que el motivo traído a colación deviene en infundado.

b) La incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil aducida por la recurrente gira en torno a la valoración de la Escritura Pública Nº 06/87, de 27 de octubre, cursante a fs. 95 y vta., que avalaría el derecho propietario de la recurrente sobre una porción de terreno de 26 m2, ubicada al interior del inmueble objeto de la litis, por lo que se pasa a analizar este extremo.

Comenzaremos indicando que el argumento esgrimido por la recurrente tiene el mismo contenido que el apartado III del recurso de apelación de fs. 243 a 247 vta., con la única variante de que en el memorial de casación se introduce el art. 1297 del Código Civil; empero, al ser los fundamentos los mismos, se pone de manifiesto que la demandada no consideró la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que determina: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” (Las negrillas fueron añadidas); concordante con la doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución a través del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, pronunciado por esta Sala, que establece: “…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar “Autos de Vistas”, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…” (Las negrillas fueron añadidas).

De la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Ad quem dio respuesta a los agravios acusados por la demandada, realizando un análisis del motivo por el cual la Sentencia no consideró el derecho propietario de la apelante sobre los 26 m2 que alegó haber adquirido a título de compra venta, dejando establecido que: De ello se tiene que la actitud asumida por la demandada Martha Lily Calderón durante todo el curso del proceso, respecto a su derecho sobre los 26 mts2 de terreno, para que no sea incluida en la división del bien hereditario, no fue la más acertada, su defensa no fue apropiada, idónea y pertinente, ya que no contestó la demanda, no planteó nada en concreto respecto a la exclusión de esa fracción, sea vía reconvención u otro medio idóneo y eficaz para lograr ese objetivo y cuando se fijó el objeto del proceso en audiencia preliminar, guardó silencio y esa actitud derivó al resultado que ahora se tiene, dejando avanzar el proceso precluyendo etapas y sin las bases para analizar y resolver su pretensión de exclusión de la división de la fracción de terreno que habría comprado de su padre. Que pueda o no existir lesión al derecho propietario que reclama, no es una cuestión que deba ser motivo de análisis y resolución en esta instancia, porque la defensa que asumió la apelante en todo el curso del proceso no es sino de haber consentido cuanta actuación ha sido cumplida hasta llegar a la sentencia, lo que implica que ni la Juez de grado ni este tribunal pueda pronunciarse respecto a un hecho que no fue parte de la pretensión, pues lo contrario significaría actuar ultra petita.” (Textual de fs. 450 vta.), motivos que no han sido enervados por la recurrente.

Martha Lili Calderón Farfán de Cassón manifestó que, al haber acreditado su derecho propietario por la Escritura Pública de compra venta de fs. 127 a 128, la autoridad judicial debió excluir la fracción que le corresponde, invocando el art. 1297 del Código Civil, que establece: El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.”; no obstante, la Escritura Pública de fs. 127 a 128 fue acompañada en calidad de prueba a la tercería de dominio excluyente opuesta por Simón Cassón Márquez mediante escrito de fs. 108 a 110, la que fue declarada inadmisible por Auto de 04 de febrero de 2022 de fs. 111 a 112, resolución confirmada a través del Auto de Vista Nº 31/2023, de 14 de marzo, visible de fs. 398 a 402 vta.; como consecuencia de ello, el documento no fue valorado por la A quo.

Por otro lado, la recurrente; no obstante haber sido legalmente citada con la demanda, no contestó dentro del plazo previsto por ley, abonando su personería por memorial a fs. 82 y vta., reiterada de fs. 88 a 89; empero, posterior a este actuado procesal, se apersonó a audiencia premilinar de 19 de agosto de 2022, cuya acta cursa de fs. 178 a 179, participando de las siguientes audiencias desarrolladas, entre las que se encuentra la de 29 de agosto de 2022, en la que se fijó el objeto del proceso; así como la inspección judicial de 29 del mismo mes y año, actuados que, pese a contar con la presencia de la recurrente y su abogado, no fueron observados y mucho menos objetados.

La pasividad de la demandada frente a los actuados hace aplicable al caso de autos el principio de convalidación, desarrollado en la doctrina señalada en el apartado III.3 de la presente resolución, correspondiente al Auto Supremo Nº 439/2023, de 18 de mayo, que dejó establecido: De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.” (Las negrillas fueron añadidas).

En atención a los argumentos expuestos, al haber sido declarada inadmisible la tercería de dominio excluyente y rechazado el incidente de exclusión de bien inmueble, ambos opuestos por Simón Cassón Márquez, a través de los que se pretendía hacer valer el documento de compra venta referido por la demandada, no es posible su consideración y mucho menos su valoración; máxime, si se considera que ambas resoluciones fueron confirmadas mediante el Auto de Vista Nº 31/2023, de 14 de marzo, obrante de fs. 398 a 402 vta.; consecuentemente, el fundamento del derecho propietario alegado por la recurrente sobre 26 m2 del inmueble objeto de la litis carece de sustento al no haber sido acreditado a través de prueba fehaciente; y como emergencia de ello, el recurso deviene en infundado, resultando innecesario analizar la doctrina señalada por la demandada en su recurso.

En conclusión, los argumentos traídos en casación por la recurrente, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.