CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 733 a 735 vta., Eva Rocío Manrique Lizarazu, en el recurso de casación denunció:
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en virtud de haberse incluido a momento de formalizar la demanda ordinaria a: Aine Patricia Manrique Lizarazu incumpliendo la previsión de los arts. 292, 296 y 370 del Código Procesal Civil, asimismo la actora demandó el cumplimiento de obligación sustanciándose el mismo como proceso de cumplimiento de contrato, que aparentemente fuera igual, diferencia que no fue motivada ni fundamentada, máxime cuando se dispuso la extensión de una minuta cuando existió un acuerdo entre los supuestos contratantes, que en otro proceso negó esta pretensión, considerando que el contrato firmado es plenamente válido para su registro ante Derechos Reales, infringiendo el art. 5 del Código Procesal Civil.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, toda vez que admitida la demanda de cumplimiento de obligación de extender minuta de compra venta, más daños y perjuicios amparada por el segundo artículo citado, esta pretensión fue modificada por cumplimiento de contrato y llamada como tercera interesada a la demandada Aine Patricia Manrique Lizarazu, quien goza de legitimación pasiva y debió ser parte de la diligencia previa, incumpliendo la exigencia del art. 110 del Código Procesal Civil, además de otros numerales que debieron ser observados por la autoridad judicial generándole indefensión, vulnerando el principio amparado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no señalar la demanda cual fuera el cumplimiento de la obligación, demostrando la improcedencia de esta pretensión, cuando la misma ya se hubiera efectuado, como confiesa la parte actora que se hubo materializado su contrato con la supuesta extensión del documento de fecha 28 de abril de 2016 y teniendo la posesión; empero, no existiendo ninguna obligación pendiente por lo que no refiere la norma pertinente (art. 614 del Código Civil), lo que no sucedió toda vez que se demostró la insolvencia de la actora prueba de ello, nunca pago el impuesto a la transferencia de la supuesta compra; por otra parte la resolución judicial no sustenta la demanda impetrada por cumplimiento de obligación e incorrectamente sostenida por cumplimiento de contrato. Decisión sustentada por el Auto de Vista en la interpretación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, lo que conlleva a la falta de congruencia, motivación y fundamentación.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y/o se anule la resolución recurrida y se dicte una nueva.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Carmen Marlene Manrique Lizarazu, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 740 a 741, señalando en lo principal que:
El proceso está compuesto por etapas procesales, que al ser superadas no pueden volver a ser abiertas, los vicios de nulidad deben ser denunciados inmediatamente, defectos procesales que pueden ser convalidados por el accionar de la misma parte, como ocurrió en el caso por la demandada.
No se denunció ninguna infracción al debido proceso dentro la tramitación del proceso y más a tiempo de formular el recurso de apelación respectivo; por lo que solicitó declarar improcedente el recurso de casación en la forma.
En el fondo, la parte recurrente no explica cómo o de qué forma se habría dado una interpretación o aplicación errada de los arts. 105 y 568 del Código Civil.
El Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de recurso de apelación, en función al principio de congruencia.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, sea con la condenación de rigor.
