CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustanciaron la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) En relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en virtud de haberse incluido a momento de formalizar la demanda ordinaria a: Aine Patricia Manrique Lizarazu incumpliendo la previsión de los arts. 292, 296 y 370 del Código Procesal Civil, asimismo la actora demandó el cumplimiento de obligación sustanciándose el mismo como proceso de cumplimiento de contrato, que aparentemente fuera igual, diferencia que no fue motivada ni fundamentada, máxime cuando se dispuso la extensión de una minuta cuando existió un acuerdo entre los supuestos contratantes, que en otro proceso negó esta pretensión, considerando que el contrato firmado es plenamente válido para su registro ante Derechos Reales, infringiendo el art. 5 del Código Procesal Civil.
Al respecto, previo a la fundamentación de la determinación a asumir, corresponde establecer los antecedentes y lo determinado por el Tribunal de alzada, del cual se tiene:
El Auto de Vista impugnado en relación a la intervención de Aine Patricia Manrique Lizarazu, como tercera interesada y que no hubiera sido convocada a la audiencia de conciliación, fundamentó lo siguiente: “(…) se establece la confusión en que ingresa la apelante; pues, primero pretende discusión concerniente a una cuestión de trámite procesal cuando refiere a la realización de audiencia de conciliación, con el argumento de que su hermana Aine Patricia Manrique, quien tuviera legitimación pasiva debió ser parte de la diligencia previa de conciliación, como si aún estuviera la discusión en aquella etapa, siendo impertinente aquella postulación, siendo que en el acta de conciliación (sin acuerdo) N° 28/2022 fue únicamente convocada Eva Roció Manrique Lizarazu y no así su hermana Aine Patricia Manrique; pues, debe quedar claro que todo lo reclamado debe efectuárselo en el momento procesal correspondiente y no en el momento que las partes consideran pertinente como se pretende en el caso, no se debe perder de vista que ese aspecto es una cuestión superada y cualquier reclamo al respecto de considerar sustentado – debió efectuárselo en su tiempo. Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se tiene que Aine Patricia Manrique fue debidamente notificada con todas las diligencias siendo de pleno conocimiento más aun cuando la misma se apersonó en diferentes actuados tal como se advierte a fs. 662 y 663 vta. por tanto no tiene sustento legal lo aseverado por la parte recurrente”.
De lo transcrito, se establece que el Tribunal de alzada, de forma clara, fundamentada y motivada, resolvió el agravio acusado por la recurrente, habiendo no solo señalado que su acusación resultaba impertinente, sino también que existe etapas procesales en las cuales la parte demandante pudo haber excepcionado o presentado un incidente si creyó que se estaba actuando en contra del procedimiento adjetivo civil o vulnerando el debido proceso; sin embargo, de la revisión de antecedentes, no cursa acto procesal o recurso alguno interpuesto por la parte recurrente, por lo que esta etapa procesal se encuentra precluida, habiendo la parte convalidado los actos procesales de las autoridades judiciales de instancia.
Debe tenerse en cuenta, que el principio de preclusión, establece la eventualidad de las etapas procesales y la facultad que tienen las partes para hacer uso de las previsiones que dispone el adjetivo civil, en ese contexto, el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado el principio de preclusión, señalando lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. (…), de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (El resaltado nos pertenece).
Por otra parte, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que, a fs. 519 y vta., cursa Auto interlocutorio de admisión de 02 de diciembre de 2022, por el cual, la Juez de instancia, admitió la demanda en contra de Eva Rocío Manrique Lizarazu, Aine Patricia Manrique Lizarazu y SARTAWI (SEMBRAR SARTAWI I.F.D.), terceros, habiendo dispuesto el traslado a las personas citadas para que contesten. Asimismo, de fs. 577 a 581 vta., cursa memorial de contestación de Eva Rocío Manrique Lizarazu, que en su contenido íntegro, no expuso como parte de su defensa, la no participación o inclusión en la audiencia de conciliación de su hermana Aine Patricia Manrique Lizarazu como litisconsorte pasivo (tercera interesada), habiéndose limitado a contestar negativamente la demanda, oponer la excepción de prescripción y la interposición de demanda reconvencional de resolución de contrato de venta; en consecuencia, lo alegado por la recurrente no se encuentra sustentada en derecho, quien pretende que en etapa recursiva se revise actos procesales ya concluidos, que no fueron objeto de cuestionamiento en su momento.
Por lo expuesto, no corresponde en esta instancia analizar etapas procesales que no fueron objetadas o advertidas por las partes; por consiguiente, en mérito al principio de preclusión no corresponde realizar mayor alusión al motivo expuesto por la parte recurrente, habiendo el Tribunal de alzada fundamentado y motivado de forma congruente la resolución impugnada, no advirtiéndose vulneración al derecho al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y arts. 5, 292, 296 y 370 del Código Procesal Civil.
b) Respecto a la incorrecta aplicación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, toda vez que admitida la demanda de cumplimiento de obligación, amparada por el señalado segundo artículo, esta pretensión fue modificada por cumplimiento de contrato y llamada como tercera interesada a la demandada Aine Patricia Manrique Lizarazu quien goza de legitimación pasiva y debió ser parte de la legitimación previa, incumpliendo la exigencia del art. 110 de la Ley N° 349, generándose indefensión, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado al no señalar la demanda cual fuera el cumplimiento de la obligación, demostrándose la improcedencia de la pretensión, como confiesa la parte actora que se hubo materializado su contrato con la supuesta extensión del documento de 28 de abril de 2016 y teniendo la posesión; habiéndose demostrado la insolvencia de la actora porque nunca pagó el impuesto a la transferencia de la supuesta compra.
Previo a resolver el motivo aludido, corresponde establecer que, de antecedentes procesales se tiene que de fs. 494 a 499 vta., cursa memorial de formalización de proceso ordinario presentado por Carmen Marlene Manrique Lizarazu, que si bien en la suma establece “En la vía ordinaria, pretensión sobre cumplimiento de obligación, extensión de minuta de compra venta”; sin embargo, en el desarrollo del mismo, señala: “En ejercicio del Derecho de Accionar que prevé el art. 66 del Cód. Procesal Civil, formalizó EN VIA ORIDNARIA, PROCESO ORIDINARIO CONTENCIOSO sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EXTENSION DE MINUTA DE COMPRAVENTA, conexa, DAÑOS Y PERJUICIOS contra las ciudadanas que describo ahora:”; en el acápite del “BIEN DEMANDADO”, expresa: “Formalizo pretensión principal de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: EXTENSION “NUEVA” MINUTA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE ubicado en (interior)Av. 6 de octubre N° 5625 entre Caro y Cochabamba de esta ciudad, con una extensión de 108,97 m2 y demás características insertas en el plazo demostrativo de ubicación legalizado por el GAMO y registrado en el Folio Real en la Matrícula N° 4.01.1.01.0029576”.
Por último, en el acápite “PETITORIO”, refiere: “De la relación fáctica y normativa, concluyo en pedir del Órgano Judicial, porque se declare PROBADA la pretensión principal sobre: CUMPLIMIENTO DE la OBLIGACION DE EXTENDER MINUTA DE COMPRAVENTA, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEBIENDO CONDENARSE A LAS DEMANDADAS: AINE PATRICIA MANRIQUE LIZARAZU Y EVA ROCIO MANRIQUE LIZARAZU EN CALIDAD DE CAUSAHABIENTES DE LA DE CUJUS GUALBERTHA BERTHA LIZARAZU HEREDIA, CUMPLIR LA OBLIGACION O PRESTACION DE HACER EN EL PLAZO DE TERCERO DIA, ESTO ES, EXTIENDAN NUEVA MINUTA, QUE FLUYE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2016, EFECTUADO POR LA MENCIONADA SEÑORA GUALBERTHA BERTHA LIZARAZU MARLENE MANRIQUE LIZARAZU, RESPECTO LA FRACCION 5-B DEL BIEN INMUEBLE ubicado en av. 6 de octubre N° 5625 (…)”
De fs. 577 a 581, cursa memorial de contestación a la demanda realizada por Eva Rocío Manrique Lizarazu, con la suma “contesta demanda en forma negativa; presenta excepciones previas y opone demanda reconvencional”, que en el acápite “petitorio de la contestación, excepción previa y reconvención”, señala: “Por lo indicado, a vuestra autoridad judicial expresamente solito y pido:
1. Se declare IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato en todas sus partes interpuesto por Carmen Marlene Manrique Lizarazu.
2. En la audiencia preliminar se declare PROBADA la Excepción Previa de Prescripción, y en consecuencia ejecutoriada que sea la presente resolución se disponga el archivo de obrados previo desglose de la documentación.
3. Se declare PROBADA la demanda RECONVENCIONAL de resolución de contrato de venta de una fracción de inmueble de fecha 28 de abril de 2016 en todas sus partes.
4. Pronunciamiento de costas y costos procesales, averiguables en ejecución se sentencia”.
Por último, de fs. 658 a 660 vta., cursa Acta de audiencia preliminar de 25 de septiembre de 2023, que en la primera intervención del abogado de la parte demandante expresó: “(…) en ese mérito en representación de la señora Carmen Marlene Manrique Lizarazu quien ha formalizado en la vía ordinaria una pretensión de Cumplimiento de Contrato, extensión de minuta de compra y venta en fecha 13 de octubre del año 2022, mas sus aclaraciones en la cuales tenemos bien en ratificarnos en dicha pretensión, además, de toda la prueba ofrecida en esa instancia procesal de igual forma hechos contestado a las excepciones propuestas por la parte adversa (…)”.
De los antecedentes transcritos, se establece que, la parte demandante si bien en la suma del memorial señaló que formalizaba su demanda en la vía ordinaria sobre cumplimiento de obligación, extensión de minuta de compra venta; sin embargo, seguidamente aclaró que su demanda es el cumplimiento de contrato y extensión de minuta de compra venta, más daños y perjuicios, señalado también en el petitorio, mismo que es corroborado por el memorial de contestación a la demanda, por el cual Eva Rocío Manrique Lizarazu – ahora recurrente-, en su petitorio solicitó se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato en todas sus partes; por consiguiente, la recurrente reconoció que la pretensión y objeto del proceso es la demanda de cumplimiento de contrato, no pudiendo en esta etapa la parte demandada pretender negar sus propias afirmaciones o actos realizados en su momento, correspondiendo aplicarse al respecto la teoría de los actos propios, desarrollado por el Auto Supremo N° 591/2014, de 17 de octubre, emitido por esta Sala Civil, que respecto a la citada teoría estableció que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Cumplimento de contrato que tiene como respaldo jurídico el art. 568 del Código Civil, que establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios; que en el caso concreto, conforme la documental de fs. 2 a 3, consistente en la minuta de venta de una fracción de inmueble, de 28 de abril de 2016, suscrita por Gualberta Bertha Lizarazu Heredia como propietaria y Carmen Marlene Manrique Lizarazu como compradora, del bien inmueble ubicado en la avenida 6 de octubre entre Cochabamba y Caro, lote N° 5-B, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0029576, con una superficie de 108.97 m2, en la cláusula segunda establece que la vendedora declaró recibir la suma de Bs. 395.000 a la suscripción del documento; además de estar reconocido en sus firmas conforme el acta de audiencia de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 24 y vta., por lo que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.
En ese contexto, del contrato señalado, se asume que existe una obligación contractual con prestaciones recíprocas entre la difunta Gualberta Bertha Lizarazu Heredia y Carmen Marlene Manrique Lizarazu, donde la vendedora declaró haber recibido el monto de dinero acordado de la trasferencia, estando acreditado el cumplimiento por la parte compradora y no así el cumplimiento por la vendedora.
Habiendo fallecido la vendedora el 10 de junio de 2021, conforme el certificado de defunción a fs. 6, corresponde que la heredera ahora recurrente, proceda a la suscripción de la minuta de compra venta definitiva de la fracción del bien inmueble descrito en el contrato de fs. 2 a 3, toda vez que, se encuentra como única titular heredera inscrita en Derechos Reales conforme el formulario de Folio Real a fs. 517, que conforme el art. 1025 del Código Civil, en cuanto a la aceptación tácita de la herencia dice: “III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”; bajo este criterio, se entiende que Eva Rocio Manrique Lizarazu, figura como única propietaria del bien inmueble sobre el cual versa la demanda de cumplimiento de contrato; por lo expuesto, los reclamos vertidos no son evidentes, deviniendo en infundado.
La parte recurrente, no puede alegar que la Juez de instancia o el Tribunal de alzada modificaron de forma unilateral la pretensión de la parte demandante, toda vez que, no solo reconoció que la demanda versaba sobre el cumplimiento de contrato, sino que, tampoco observó dicho aspecto al momento de contestar a la demanda, conforme los fundamentos vertidos precedentemente.
Además de lo señalado, se tiene que, la demandante por memorial de fs. 460 a 465 vta., y 494 a 499 vta., identificó como demandadas a Eva Rocío Manrique Lizarazu y Aine Patricia Manrique Lizarazu, tercera interesada, como causahabientes de Gualbertha Bertha Lizarazu Heredia, que por providencia de 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 500, la Juez de instancia dispuso que se amplié la demanda contra la Fundación “SARTAWI”, mandato cumplido por memorial obrante a fs. 508 y vta., a lo cual por Auto de 02 de diciembre de 2022, se admitió la demanda promovida por Carmen Marlene Manrique Lizarazu en contra de Eva Rocío Manrique Lizarazu demandada, Aine Patricia Manrique Lizarazu y SARTAWI (SEMBRAR SARTAWI I.F.D.) terceros interesados; que si bien Eva Rocío Manrique Lizarazu, no fue convocada a audiencia de conciliación; empero, este aspecto debió ser incidentado en su oportunidad al momento de la contestación a la demanda por la propia afectada y no por la ahora recurrente, que en el caso, tampoco observó en su momento procesal (contestación a la demanda) el motivo que trae a colación, habiendo precluido su pretensión conforme el principio de preclusión y convalidación.
Sin embargo de lo señalado, de acuerdo con el art. 292 del Código Procesal Civil, el someterse al proceso preliminar de conciliación previa, es de carácter obligatorio y se constituye en el presupuesto indispensable para ingresar a un futuro proceso ordinario civil donde se someta a juzgamiento y consiguiente solución, la misma relación jurídica, entendida esta como el vínculo jurídico entre dos o más personas que se encuentran reatadas por obligaciones recíprocas y que ambas tienen el derecho de exigirse mutuamente su cumplimiento; empero, se debe aclarar que la conciliación misma respecto a la solución del conflicto, es de naturaleza voluntaria, pudiendo las partes llegar a un acuerdo ya sea total o parcial o finalmente no arribar a ninguna solución o no constituirse en la audiencia.
En el caso, conforme los antecedentes, se tiene que la parte demandada fue citada a efecto de la realización de la audiencia de conciliación, previa a la formalización de la demanda de cumplimiento de contrato, misma que se tiene cumplida, que, si bien no se materializó dicho actuado con respecto a la tercera interesada Aine Patricia Manrique Lizarazu, debe tenerse en cuenta que la conciliación es voluntaria, y toda vez que en el presente caso, la tercera interesada no se apersonó al proceso pese a su legal citación, quien fue declarada rebelde, se forja la presunción simple respecto a los hechos alegados por la actora, por lo que deviene en infundada la pretensión.
Por lo expuesto, no se advierte conculcación del art. 110 del Código Procesal Civil, habiendo la parte demandante dado observancia a los requisitos de forma y contenido que hacen a la demanda, en el caso de cumplimiento de contrato, además de no advertirse conculcación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante ahora recurrente; consecuentemente, deviene en infundado la pretensión.
En relación a la insolvencia de la parte demandante y que por ese motivo no canceló el pago de impuesto a la transferencia; este hecho no es motivo suficiente, para no establecerse el cumplimiento de contrato, toda vez que, se tiene acreditado que Carmen Marlene Manrique Lizarazu, cumplió con el pago del precio previsto en el contrato de fs. 2 a 3, por lo que en mérito a su demanda corresponde la aplicación del art. 568 del Código Civil.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
