AS/1383/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1383/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Respecto a que el Auto de Vista recurrido infringe los arts. 3.I del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, porque dispone que el proceso sea iniciado en la ciudad de Potosí, sin tomar en cuenta que el proceso ejecutivo confirma fraude procesal en esa ciudad, cuando las partes procesales tienen domicilio en Cochabamba y que el inmueble objeto de litis se encuentra en la ciudad de La Paz.

Toda vez que se acusa la infracción de normativa, se tiene que, el art. 3.I del Código Procesal Civil, prevé: “Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal”.

Por su parte el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Empresa constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., cursante de fs. 1242 a 1244, como único agravio identificó la vulneración del art. 12.I inc. a) del Código Procesal Civil, por considerar que no existe los elementos facticos para la declinatoria de competencia.

Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada advirtió como único agravio, el señalado precedentemente y no así las disposiciones normativas citadas por el recurrente en el recurso de casación, por lo que no fue objeto de consideración, dilucidación y fundamentación en la resolución impugnada; que, en mérito al principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, no corresponde a esta instancia realizar análisis alguno a normativa que no fue objeto de consideración en instancia recursiva.

Sin embargo de lo señalado, en aplicación del principio de impulso procesal y de acceso a la justicia, a los fines de establecer si la decisión de declinatoria de competencia dispuesta por el Juez de instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, guarda respaldo con la norma aplicable al caso, atañe establecer lo siguiente.

Conforme al numeral III.1 del presente fallo, la competencia se halla regulada por los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial; ahora bien, lo que se tiene planteado por la empresa recurrente, refiere que no se tomó en cuenta el proceso ejecutivo que confirmó el fraude procesal en Potosí, cuando las partes procesales tienen domicilio en la ciudad de La Paz y el inmueble objeto de la litis se encuentra en Cochabamba.

Al respecto, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declinó competencia porque en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Potosí, tramitó un proceso con el mismo objeto, causa y sujetos, el cual se encuentra en grado de apelación; proceso de nulidad de letras de cambio fraude procesal, resarcimiento de daños, interpuesto por la Empresa Constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., (demandante) contra Rebeca Victoria Cruz Velásquez Torrico, René Armando Cruz Velásquez, Ronald Claudio Alejandro Cruz Velásquez y Anibal Sebastián Cruz Velásquez (demandados).

De lo expuesto, se establece que, la parte ahora recurrente de manera libre interpuso la demanda judicial en el distrito de Potosí que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Potosí; es decir, es el mismo demandante quien generó y reconoció la competencia de la autoridad jurisdiccional de ese distrito, no pudiendo ahora negar sus propios actos, alegando en la actualidad que las partes procesales tienen domicilio en la localidad de Cochabamba o que el inmueble objeto de litis se encuentra en La Paz, no siendo correcto pretender que se revise actos jurídicos consolidados a partir de su propia actuación.

Debe tenerse en cuenta que, si bien el art. 12 del Código Procesal Civil, establece las reglas de competencia; sin embargo, la misma puede ser prorrogada por consentimiento expreso o tácito de las partes, conforme establece el art. 13 del Adjetivo Civil, que en el caso, la parte demandante ahora recurrente, interpuso demanda en la jurisdicción de Potosí reconociendo su competencia en razón de territorio, por lo que no puede desconocer dicho acto procesal; con relación a ello, la locución latina: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” en su traducción significa “Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza” o “No se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza”, empleada para representar que los operadores de justicia no deben acoger las pretensiones de quien conocedor de su propio yerro, busca rectificar el error contenido en la fatalidad proferida.

A ello se suma que el proceso radicado en la ciudad de Potosí, se encuentra en grado de apelación, estando pendiente de resolución, es decir, se encuentre en trámite.

Emergente de lo señalado, se tiene que la empresa recurrente, interpuso la presente demanda de declaratoria de existencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños, radicada en el Juzgado Publico Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, contra las mismas personas demandadas que cursan en el Juzgado de Potosí; que al ser citadas, por memorial de fs. 1176 a 1178, Víctor Damián Fuertes Taboada, solicitó se decline competencia del conocimiento del proceso, mismo que mereció el Auto interlocutorio N° 881/2023, de 10 de noviembre, cursante de fs. 1233 a 1237, que de forma acertada declinó competencia, estableciendo que cursa otro proceso con el mismo objeto, causa y sujetos, excepto la intervención de la empresa comercializadora de minerales Macuquina, que al haberse tramitado el proceso con anterioridad en el Juzgado del distrito de Potosí, debe ser tramitada y resuelta en esa jurisdicción; consecuentemente, no se advierte conculcación del art. 3.I del Código Procesal Civil, porque no se demostró que existió fraude procesal y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por estar la resolución de instancia y de alzada acorde a la normativa señalada, no advirtiéndose vulneración al debido proceso.

b) En relación a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las reglas de competencia establecidas en el art. 12 del Código Procesal Civil y basa su decisión en el art. 24.I num. 2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; consecuentemente, se infringiría los arts. 10, 11.I, 12.I inc. a) y 265.I del Adjetivo Civil.

De la revisión de la resolución impugnada, se establece que el Tribunal de alzada, respecto a lo aludido señaló: “(…) tampoco se revise la competencia de la autoridad judicial en base a las reglas previstas por el art. 12 del mismo cuerpo legal, al ser la parte demandante hoy recurrente quien eligió promover la causa ante el citado distrito judicial de la ciudad de Potosí ajustándose esta manifestación como una ‘elección de competencia por territorio’ prevista por el art. 13 del mismo cuerpo legal y el art. 32 del protocolo de aplicación”; consecuentemente, se advierte que el Ad quem, no solo se refirió y/o pronunció respecto a la aplicación del art. 12 del Código Procesal Civil, sino que baso su análisis en relación a lo previsto por el art. 13 del Adjetivo Civil, toda vez que fue el propio recurrente quien eligió promover la causa en el distrito judicial de la ciudad de Potosí.

En ese contexto y conforme a lo fundamentado en el numeral a) de la presente resolución, el demandante de su sana libertad interpuso la demanda ante la jurisdicción de la ciudad Potosí, no pudiendo negar o desconocer sus propios actos, no advirtiéndose infracción en la aplicación de los arts. 10, 11 y 12 del Adjetivo Civil, por encontrarse la decisión acorde a la normativa estatuida respecto a la competencia. Si bien es cierto que el citado art. 12, propone que la competencia se rige en base al lugar del inmueble y/o el domicilio del demandado; empero, no es menos evidente que en el presente caso ha surgido una situación particular que justifica el razonar de los juzgadores de grado, cual es la elección de la parte demandante de haber iniciado una demanda con anterioridad en la jurisdicción de Potosí, en mérito a la prorroga prevista por el art. 13 del Adjetivo Civil, lo que en definitiva no puede ser negada por la parte recurrente.

Que al haber sido citadas las partes demandadas con la demanda radicada en la ciudad de La Paz, y observada al momento de contestar la demanda por memorial de fs. 1176 a 1178 vta., no puede asumirse que existió consentimiento de los demandados para reconocer la competencia del Juez de la jurisdicción de La Paz.

Asimismo, no se advierte, conculcación del art. 265 de la citada norma, toda vez que, la resolución se circunscribió sobre los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación como agravios, no ameritando la nulidad por cuanto no se demostró la vulneración de la señalada norma, como del derecho a la defensa o del debido proceso en la forma en la que fueron planteadas.

En mérito a lo expuesto, no se advierte un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.