AS/1384/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1384/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Virginia Colque Limachi, mediante memorial cursante de fs. 19 a 24, inició proceso ordinario de usucapión extraordinaria contra Ricardo Soliz Bejarano y Julia Choque de Soliz; quienes una vez citados, el primero contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 42 a 43 vta.; en tanto que la segunda fue declarada rebelde por Auto de 07 de noviembre de 2023, a fs. 62; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se apersonó al proceso por memorial de fs. 56 a 57 vta., contestando negativamente a la pretensión alegando que el bien usucapido tiene condición de ser rústico y que aparentemente se encuentra en sobreposición con la quebrada Ichu Huasi, cuyo derecho propietario fue registrado a favor de esa entidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 110/2024, de 06 de junio, cursante de fs. 123 a 125, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda incoada, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Virginia Colque Limachi mediante memorial de fs. 130 a 137 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista Nº 351/2024, de 16 de septiembre, obrante de fs. 150 a 154 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos:

Que, la premisa esencial para la prescripción adquisitiva es la acreditación principal de actos de posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años; en el caso, la parte demandante no acreditó la adquisición de un bien inmueble, únicamente subsumió su pretensión probatoria en la documental a fs. 65, que, si bien establece la existencia de una relación contractual entre Cristina Paco Porcel como compradora y Ricardo Soliz Bejarano y Julia Colque Ugarte en calidad de vendedores, esa prueba no puede acreditar que el objeto de la transferencia fue delimitado y transferido en esa misma forma; si bien se tiene la testifical a fs. 120 vta., tampoco denota un acto de posesión en temporalidad por el lapso de 17 años y que el inicio de la posesión hubiera iniciado el año 2006, dejando establecido que lo que importa es el acto de posesión material que pueda ser acreditada mediante prueba, conforme al art. 136 del Código Procesal Civil.

Si bien la apelante denuncia que no se hubieran valorado las testificales; empero, no presentó ninguna prueba que acredite que las afirmaciones vertidas en apelación puedan ser objeto de consideración por ese Tribunal; es decir, que los actos de posesión en sus dos elementos sobre la superficie de 300 m2 iniciaron el año 2006; tampoco se precisa la fecha de la transferencia del inmueble.

La testifical no condice con la prueba pericial de fs. 113 a 117 respecto al inicio de las construcciones en la gestión 2016, que si coincide con las fotografías en sentido de que las mismas hubieran sido efectuadas el año 2017.

Por otro lado, el informe pericial de ninguna manera establece que los cultivos hubieren iniciado en la gestión 2012 hasta 2023, no realizó una premisa a efectos de mostrar imágenes satelitales del año 2012, no señaló que la siembra hubiera iniciado ese año, como alegó la parte apelante, resultando desproporcional tratar de afirmar un criterio que no fue expuesto en el referido informe, que señalando que desde el 2012 al 2017, sobre el predio demandado no se evidencia ninguna actividad de cultivo, extremo que concuerda con la declaración de Víctor Colque Limachi, desvirtuando de manera contundente que el acto de posesión hubiere iniciado el año 2006, debiendo situarse el inicio del cómputo en la gestión 2017; consecuentemente, el Tribunal de alzada no observó errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio en relación al art. “1286” (sic.) y 145 del Código Procesal Civil.

La transferencia por acto de carácter real no puede ser por contrato verbal, pues se entiende que los efectos que producirá contra terceros deben estar debidamente acreditados con documento que pueda ser verificado inclusive en los límites de superficie correctamente delimitados, que en el caso, por afirmación de la misma demandante, no existe; por lo tanto, corresponde demostrar que la posesión en sus dos elementos se dio por el tiempo que exige la ley, dejando claro que, para el caso de la acreditación de la prescripción adquisitiva no se discute el efecto de la relación contractual de transferencia del lote de terreno, sino los actos de posesión material que puedan ser verificables probatoriamente, conforme al art. 138 del Código Civil.

En el caso de autos, no se evidenció errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, como tampoco falta de fundamentación y motivación en relación a la prueba de fs. 12 a 14; pues la literal a fs. 12 se constituye en un plano simple sin aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por otro lado, las facturas de fs. 13 y 14, tienen data de la gestión 2021 y 2023, respectivamente, que no condicen al efecto posesorio por el periodo de 10 años.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la resolución, esta no necesariamente implica que la exposición de fundamentos legales o fácticos deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, debe ser concisa, clara y debe integrar todos los puntos demandados; en el caso, la razón de la disposición radica en el efecto de la falta de acreditación de su calidad o condición de poseedora de la demandante; es decir, la posesión de la prescripción adquisitiva por más de 10 años de forma pacífica, pública e ininterrumpida, por lo que no se advierte agravio que deba ser reparado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Virginia Colque Limachi, según escrito que corre de fs. 157 a 162 vta., que es objeto de análisis.