CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Virginia Colque Limachi, se observa que acusó:
a) Errónea interpretación del art. 87 del Código Civil respecto a la posesión; toda vez que el Tribunal de alzada con la prueba testifical excluye el valor probatorio de la afiliación y participación activa en la junta vecinal “Los árboles”, acreditada a través de la certificación emitida por su directora, documento que tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y evidencia que la recurrente habita y posee de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida el lote de terreno objeto del proceso por más de 16 años.
Que, el documento privado de transferencia de a fs. 65 fue desestimado sin considerar que el mismo cuenta con la pertinencia de acreditar la inactividad de los propietarios en cuanto al ejercicio de su derecho, en tanto que Virginia Colque Limachi acreditó su posesión de conformidad al art. 87 del Código Civil, corroborado por la declaración testifical de Cristina Paco Porcel a fs. 120 y vta., que realza el cumplimiento de la posesión en sus elementos corpus y animus, pruebas a las que el Tribunal de apelación, vulnerando el principio de verdad material, les quita el cargo sin considerar que las mismas son necesarias para resolver la causa, hecho que vulnera el art. 1283 (no señala de qué norma).
b) Lejos de acreditar la posesión clandestina, los demandados en su respuesta a la demanda, aceptaron de manera categórica la posesión de la demandante, reconociendo que la venta definitiva del predio está sujeta a que primero se solucione o se haga la transferencia definitiva a Cristina Paco Porcel y luego a Virginia Colque Limachi por los 200 m2 pactados (conforme al memorial de contestación), que le corresponden a la recurrente, dejando operar su derecho por más de 14 años, en los que no existió perturbación alguna, por lo que se constituye cumplimiento del elemento objetivo y subjetivo de la posesión en la cual consolidó su vivienda sin ningún reclamo, conforme al informe pericial, confesión espontánea prevista en el art. 156 el Código Procesal Civil que no consideró el Ad quem.
c) Interpretación errónea del art. 138 (no especifica de qué norma), alegando que el Auto de Vista no consideró las documentales de fs. 15, 65 y vta., referentes a la posesión de más de 10 años en el ejercicio de la inactividad de los demandados, hecho que consintió su posesión, ya que no existe prueba documental que acredite la perturbación o interrupción de la posesión, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil.
La recurrente manifestó que inició actos de posesión con la delimitación del lote con ayuda de Cristina Paco Porcel, persona de quien adquirió el mismo por documento privado de transferencia de 2002 cursante a fs. 65, que concuerda con la confesión espontánea de los demandados en su memorial de contestación a la demanda, certificación emitida por la junta vecinal “Los Árboles”, y la declaración de Cristina Paco Porcel, con énfasis en la inspección judicial y la prueba pericial, estas últimas evidencian la posesión, mejoras y construcción de su vivienda, las mismas no fueron desvirtuadas por los demandados con ninguna prueba documental, este extremo puso de manifiesto que no existió perturbación alguna y la inactividad del ejercicio de su derecho propietario por más de 10 años.
Por lo manifestado, acusó violación y errónea interpretación de los arts. 87 y 138 (no especifica norma) con relación a los arts. 1283, 1286 y 1296 del Código Civil, a través de la cual, el Auto de Vista ocasionó daños irreparables al confirmar la Sentencia, citando al efecto doctrina establecida en los Autos Supremos Nº 718/2017, de 10 de julio, Nº 1075/2015, de 18 de noviembre, y Nº 249/2022, de 19 de abril.
Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y se declare probada la demanda de usucapión en todas sus partes.
2. Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme consta de diligencia a fs. 165, no respondió al recurso.
