AS/1384/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1384/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del recurso deducido por Virginia Colque Limachi, se colige que los motivos expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar normas que hubieran sido erróneamente interpretadas en relación a la valoración probatoria que acredita la posesión del inmueble objeto de litigio, razón por la que, conforme al principio de concentración, previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de forma conjunta.

De manera inicial, corresponde precisar que en el inciso b) la recurrente se limita a señalar que la confesión judicial provocada acredita el cumplimiento del elemento objetivo y subjetivo de la posesión en la cual consolidó su vivienda sin ningún reclamo, incumpliendo la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Por otro lado, los incisos a) y c) si bien consignan errónea interpretación de normas; empero, en la fundamentación reclama la valoración de diferentes elementos probatorios, incumpliendo con el señalado art. 271.I del Código Procesal Civil; es decir, la actora omite señalar de qué manera hubieran sido vulneradas aquellas normas, o cual resultaría ser la interpretación correcta; no obstante, con la finalidad de dar respuesta se resuelve de la siguiente manera:

Por escrito de fs. 19 a 24, Virginia Colque Limachi interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, alegando que posee el inmueble ubicado en zona Tucsupaya Alta, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales en el folio con Matrícula Nº 1.01.1.99.0053389 desde la gestión 2006, año en que adquirió el mismo como emergencia de la compra verbal realizada de Cristina Paco Porcel, quien, a su vez, lo obtuvo de Ricardo Bejarano Soliz y Julia Colque de Soliz.

Con la finalidad de acreditar los argumentos de su pretensión, la actora presentó en calidad de prueba aquellas reclamadas en su recurso, entre las que se encuentran la literal a fs. 12, consistente en formulario de línea municipal y otorgamiento de normas, que no consigna fecha de emisión ni firma de la autoridad competente; de fs. 13 y 14 se encuentran facturas de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., canceladas en fecha 23 de noviembre de 2021 y 05 de abril de 2023, respectivamente; a fs. 15 certificación emitida por la junta vecinal “Los Árboles”; de fs. 16 y 17 fotografías; a fs. 18 folio real a nombre de Ricardo Soliz Bejarano; y, a fs. 65 documento privado de venta de lote de terreno otorgado por Ricardo Soliz Bejarano y Julia Colque Ugarte en favor de Cristina Paco Porcel.

Ahora bien, el art. 87 del Código Civil, que alega la recurrente hubiera sido interpretado erróneamente establece: “1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.”, reclamo que tiene relación con la certificación emitida por la junta vecinal “Los árboles”, a fs. 15, que consigna que la demandante se encontraría viviendo en el inmueble objeto de la litis desde hace más de 16 años.

El documento referido en el párrafo que antecede no ha sido cuestionado en cuanto a su valor probatorio, como erróneamente pretende hacer ver la demandante, sino considerado en conjunto con los demás elementos probatorios presentados por la misma actora, ello de conformidad a lo previsto por el art. 145.II del Código Procesal Civil: Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.” (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, el documento privado a fs. 65 acredita la transferencia de una fracción de lote de terreno con una superficie de 300 m2, signado con la letra A-7, por parte de Ricardo Soliz Bejarano y Julia Colque Ugarte en favor de Cristina Paco Porcel, que hubiera tenido lugar el 14 de agosto de 2002; empero, el referido documento consiste en copia simple, por lo que no cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 150 num. 1, que prevé: Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo.”.

Al respecto, el Auto de Vista dejó claramente establecido que: “…, porque tampoco la parte demandante acreditó de ninguna manera, más que subsumir su pretensión probatoria en la documental de fs. 65, que para nada establece en veracidad que esa fracción ciertamente hubiere sido objeto de transferencia a su favor, pues, si bien ciertamente, existe una relación contractual entre Cristina Paco Pórcel como compradora, y como vendedores a Ricado Soliz Bejarano y Julia Colque Ugarte, empero, esa prueba no puede acreditar que el objeto de transferencia (Bien inmueble rustico) hubiere sido, delimitada y transferida en esa misma forma, sino, hasta la confesión testifical de fs. 120vta., empero, tampoco denota un acto de posesión ciertamente en temporalidad por el lapso de 17 años, es decir que se situaría el cómputo en inicio en el año 2006 (supuestamente); pues para el caso en concreto, lo que importa es, el acto de posesión material que pueda ser acreditada probatoriamente, …” (Textual de fs. 152 vta. a 153)

No obstante de existir una respuesta al reclamo sobre la valoración de la literal a fs. 65, la recurrente pretende que esta prueba sea considerada a efectos de acreditar la inactividad de los propietarios en cuanto al ejercicio de su derecho; sin embargo, debe considerar que, conforme a los arts. 87 y 138, ambos del Código Civil, concordantes con la doctrina desarrollada en los apartados III.1 y III.2 de la presente resolución, son tres los presupuestos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo. A su vez, para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo manifestado precedentemente, se colige que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no constituye requisito para la procedencia de la usucapión la inactividad de los propietarios en cuanto al ejercicio de su derecho, sino la acreditación de los tres elementos antes descritos por parte de la actora, a quien le corresponde la carga de la prueba conforme a lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, que establece: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”; es decir, que las autoridades de primera y segunda instancia no incurrieron en errónea interpretación del art. 87 del Sustantivo Civil, ya que valoraron las pruebas conforme a la sana crítica y al 145 del Código Procesal Civil, considerando que, si bien la declaración testifical de Cristina Paco Porcel refiere que vendió el inmueble de 300 m2, a la demandante el año 2006, Virgilio Colque Limachi (hermano de la actora) manifestó en su declaración: “He construido hace 7 años, primero hemos hecho los cimientos hemos parado un tiempo luego se ha hecho la loza se paró otro tiempo después de hizo un segundo piso, hace siete años el terreno era plano no había ninguna construcción, mi hermana se compró de Cristina Paco, son 300Mts2.” (textual a fs. 107 vta.); en tanto que Jorge López Canaviri indicó: Yo era presidente de la Junta Vecinal Los Arboles y Virginia Colque se encuentra afiliada a la Junta vecinal desde el año 2016.” (textual a fs. 108); y finalmente la testifical de Pedro Paco Ponce, que refirió: “Mi hermana Cristina Paco le vendió el terreno a Virginia Colque hace ocho o nueve años aproximadamente, ..” (literal a fs. 109).

Los testigos cuyas declaraciones se describen en el párrafo que antecede, son propuestos por la demandante, y además concuerdan con el informe pericial de fs. 113 a 117, que establece: “De la revisión de imágenes satelitales del sitio mediante el programa (Google Earth Pro), se tiene registros de las construcciones iniciando de 200 m2 en el año 2017. Posteriormente como se puede apreciar en las siguientes imágenes satelitales cronológicas, se comienza la construcción del bloque A en el año 2019, posteriormente el bloque B en el año 2021, por lo tanto, la construcción más antigua (el muro perimetral) data de 2017. …A continuación se muestran cronológicamente imágenes satelitales del predio objeto de la litis desde el año 2012 a 2023…” (textual a fs. 116). Por otro lado, las facturas de fs. 13 y 14 datan de 23 de noviembre de 2021 y 05 de abril de 2023, respectivamente; en tanto que el plano de fs. 12 no consigna fecha ni sello de la entidad competente, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 15.I del Código Procesal Civil.

En cuanto a la contestación de fs. 42 a 43 vta., si bien Ricardo Soliz Bejarano reconoce que la demandante se encuentra viviendo en el lote de terreno, empero, cuestiona la calidad en la que lo ocupa, así como la superficie, al efecto manifestó: “Que tal cual refiere la demandante Virginia Colque Limachi, la misma sabe cuál es la calidad en la que está viviendo, además de aquello la misma conoce que la venta definitiva del predio está sujeto a que primero se solucione o se haga la transferencia definitiva primero a la señora Cristina Paco Pórcel, y luego ella le hará la transferencia, y esto va a suceder únicamente por los 200 metros cuadrados que se ha pactado con a señora Cristina Paco Pórcel.” (textual de fs. 42 vta.), declaración que de ningún modo acredita que la actora se encuentre en posesión del inmueble por el periodo de 10 años ni el cumplimiento de la misma en sus elementos corpus y animus.

Lo manifestado precedentemente, permite concluir que no existió vulneración a ninguna norma; toda vez que, no existe prueba fehaciente que acredite de manera certera el cumplimiento de los presupuestos que hacen a la posesión, ya que si bien la certificación de la junta vecinal “Los Árboles” sustenta una posesión de más de 16 años y la declaración de Cristina Paco Porcel refirió que el ingreso de la actora data del 2006; empero, las otras testificales de cargo, entre las que se encuentran inclusive las de familiares de la demandante, invocan el año 2016 como la gestión más antigua en la que aquella hubiera ingresado al inmueble, extremo concordante con el informe pericial, que tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 202 del Código Procesal Civil, misma que no fue objetada por ninguna de las partes en contienda, prueba que además condice con los recibos de pago de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., cursante de fs. 13 a 14, lo que permite concluir que es correcta la determinación del Ad quem, que se encuentra plenamente motivada y justificada; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil.