CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mario Vino Vino y Alejandra Sarzuri de Vino, mediante memorial de fs. 11 a 12, subsanado a fs. 20 y vta., a fs. 26, y ampliada a fs. 116 y vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación contra Luis Ticona Guarachi y Yhovana Vanesa Jiménez Alave; quienes una vez citados no contestaron a la demanda dentro del plazo establecido por ley, apersonándose recién en audiencia preliminar de 30 de mayo de 2023, conforme sale del Acta visible de fs. 896 a 900 vta., en la que respondieron negativamente a la demanda y presentaron documentación de derecho propietario con folio real a nombre de Yhovana Vanesa Jiménez Alave, por lo que se calificó el proceso como mejor derecho de propiedad y reivindicación en cuanto a la demandada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2023, de 29 de junio, cursante de fs. 926 a 934 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Distrito Nº 7, zona Chonchocoro Machacamarca, urbanización Mariscal Santa Cruz, unidad vecinal 5–K, manzano S/N, lote Nº 773 de la ciudad de Viacha, con una superficie de 326,40 m2., en favor de los demandantes; disponiendo además la reivindicación del mismo, ordenando que en ejecución de Sentencia se proceda a su desocupación y entrega por parte de Luis Ticona Guarachi y Yhovana Vanesa Jiménez Alave en el término de 30 días bajo alternativas de ley; oficio al Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto con la finalidad de remitir una terna de peritos a efectos de la elaboración del informe pericial que deberá determinar si las construcciones y mejoras realizadas por los demandados hubieren aumentado el valor legal del lote objeto de litigio y de haber aumentado el valor referido, disponiendo que la parte demandante debe cancelar las mejoras realizadas en el inmueble de litis a favor de la codemandada, monto a ser determinado en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luis Ticona Guarachi, por memorial de fs. 983 a 984; y respondida por escrito de fs. 986 a 987, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 502/2024, de 01 de agosto, cursante de fs. 995 a 998 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
a) Que, corrida en traslado con la demanda, la parte recurrente no contestó, menos interpuso los mecanismos de defensa establecidos en el art. 126 del Código Procesal Civil, pese a haber intervenido en la presente causa, prosiguiendo la sustanciación del proceso hasta dictarse Sentencia.
b) Si bien los actores interpusieron únicamente demanda de reivindicación, la parte demandada presentó folio real a fs. 895, por lo que resultó pertinente analizar el antecedente dominial a efectos de determinar el mejor derecho propietario; en ese sentido, se desprende que la actora inscribió su derecho propietario en fecha 13 de octubre de 2015; en tanto que Yhovana Vanesa Jiménez Alave lo hizo el 01 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 895.
c) La jurisprudencia desarrollada en la resolución determinó que debe verificarse no solamente el antecedente dominial, sino también la identidad el inmueble; en el caso, el certificado de tradición del inmueble con Matrícula Nº 2.08.1.01.0022299, emitida por Derechos Reales, que tiene su antecedente dominial en la Matrícula Nº 2.08.1.01.0018193, contiene datos de ubicación; en tanto que, el certificado de tradición de fs. 906 a 915, sobre el bien con Matrícula Nº 2.08.1.01.0038621 no determina ubicación ni colindancias; consecuentemente, no se tuvo certeza de que se trate del mismo inmueble que el demandado, y como emergencia de ello, no se advierte vulneración alguna, por lo que no hubo agravio que reparar, máxime cuando el recurrente reclamó derechos de una tercera persona (Yhovana Vanesa Jiménez Alave).
Finalmente, de la inspección ocular de 30 de mayo de 2023, visible de fs. 896 a 900, se tuvo certeza que el recurrente se encontraba en posesión del inmueble; por lo tanto, no resultó evidente el fundamento alegado en su recurso, no existiendo agravio que reparar.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Ticona Guarachi y Yhovana Vanesa Jiménez Alave, mediante memorial de fs. 1001 a 1003, de los cuales se admitió únicamente el interpuesto por el primero de los codemandados, debido a que la segunda de ellos, no dedujo recurso de apelación, conforme se tiene establecido en el Auto Supremo N° 1173/2024–RA, de 15 de octubre, visible de fs. 1015 a 1017 vta., por lo que se pasa a resolver únicamente la impugnación de Luis Ticona Guarachi.
