CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado por Luís Ticona Guarachi, que están referidos a cuestionar el Auto de Vista que confirmo la Sentencia.
En ese orden de cosas, resulta pertinente señalar que, el medio recursivo objeto de análisis no resulta ser comprensible en sus argumentos, al carecer de una técnica recursiva, no obstante, dentro de un criterio amplio de acceso a la justicia y en todo caso a los medios recursivos, se pasara a resolver los agravios traídos en casación:
Respecto del motivo inserto en el inc. a) y b) al estar relacionados entre sí y tienen su fundamento en la falta de análisis respecto a una incongruencia en el Auto de Vista, al indicar que si bien se presentó documentación que respalde el derecho propietario, no pudo establecer cuál de las dos inscripciones tiene data mas antigua con relación al antecedente de dominio y origen del mismo, por lo que, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, corresponde que sean resueltos de forma conjunta; con relación, de la revisión del Auto de Vista obrante de fs. 995 a 998 vta., al respecto indicó que, resultó pertinente efectuar una análisis del antecedente dominal ante la presentación del folio real obrante a fs. 895; en tal sentido, el Ad quem se remitió al Folio Real con Matrícula N° 2.08.1.01.0022299, que evidenció que la parte actora Mario Vino Vino y Alejandra Sarzuri de Vino, inscribieron su derecho propietario el 13 de octubre de 2015 y que respecto de la parte demandada Yhovana Vanesa Jiménez Alave, del Folio Real con Matrícula N° 2.08.1.01.0057964, registraron su derecho propietario el 01 de octubre de 2021, el cual resultó ser posterior al de la parte actora, por lo que concluyó al indicar que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil.
No obstante ello, el Ad quem ingresó a verificar el antecedente dominal, singularidad e identidad del bien inmueble de litis, con el fin de determinar si corresponde dar curso a la pretensión de la parte actora; es así que, explicó que de la revisión del Certificado de Tradición del predio de litis, con Matrícula N° 2.08.1.01.0022299, tiene su antecedente dominal en la Matrícula N° 2.08.1.01.0018193, que contiene datos de ubicación; respecto de la Certificación de Tradición de la vivienda con Matrícula N° 2.08.1.01.0057964, evidenció que tiene su antecedente dominal en la Matrícula N° 2.08.1.01.0038621, mismo que no cuenta con datos de ubicación ni colindancias, además que se hizo constar distintos propietarios además de modos de adquisición de la propiedad, concluyendo que no se pudo evidenciar que se traten del mismo objeto de litis.
De lo glosado podemos evidenciar que el Ad quem en el Auto de Vista determinó que: 1) Que la inscripción del derecho propietario de la parte actora fue primero (13 de octubre de 2015) y que el de la parte demandada fue posterior (01 de octubre de 2021); además de determinar el antecedente dominal, singularidad e identidad, de los datos descritos en los datos descritos en las certificaciones de tradición del inmueble presentados por las partes del proceso, en tal sentido pudo concluir que no se constituyen en el mismo bien, pues los propietarios anteriores son distintos al igual que las formas de adquirir el derecho propietario sobre los predios.
De lo expuesto se puede establecer que, el Ad quem en congruencia con los agravios expuestos en el recurso de apelación dio respuesta a los mismos circunscribiendo la misma a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableciendo que la inscripción del derecho propietario sobre el inmueble de litis de la parte actora en las oficinas de Derechos Reales es la más antigua (13 de octubre de 2015), efectuando incluso una revisión de los antecedentes para establecer el antecedente dominal, como se explicó precedentemente, no existiendo por lo tanto transgresión a lo dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al haber basado los de instancia conforme a los datos del proceso.
En cuanto al reclamo de no consideración del Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, por los de instancia; al respecto debe tenerse presente que al margen de no haber sido incorporado en los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte demanda, aspecto este que imposibilitó un pronunciamiento del Ad quem al respecto; la jurisprudencia que se reclama, no cumple con los presupuestos de vinculatoriedad al tratarse de supuestos fácticos distintos, pues en lo esencial versa sobre el derecho de propiedad del Municipio de Monteagudo que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014.
Respecto del motivo inserto en el inc. c) de no haberse cumplido con el requisito de la conciliación; en relación a este punto, la recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272.I del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (Las negrillas fueron añadidas)
A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a no haberse cumplido en la tramitación del proceso con la conciliación, debe tenerse presente que tal agravio no fue expuesto en el recurso de apelación visible de fs. 983 a 984, medio recursivo en el cual sólo se postulo que no se podría entregar un bien del cual no se encuentra en posesión; y que el A quo no se pronunció respecto a cual de las partes tendría el derecho propietario registrado con anterioridad. Evidenciándose que tal reclamo fue integrado recién en casación por el co demandado, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son ciertos los motivos que trae a colación el recurrente, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda de reivindicación, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa cuales fueron las pruebas que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que los demandantes cuentan con el derecho propietario que les asiste.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
