CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Sonia Torrez Chirinos por sí y en representación de Virgino Mamani Mamani, mediante memorial visible de fs. 59 a 63 vta., subsanado a fs. 78, de fs. 82 a 84 vta., y a fs. 88 y vta., promovieron el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, contra Mélica Chapi García, quien una vez citada, según escrito de que sale de fs. 133 a 138 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, mismo que mereció el Auto de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 149 y vta., que declaró la extinción de la pretensión reconvencional por inactividad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 473/2023, de 19 de julio, que discurre de fs. 312 a 316 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mélica Chapi García por memorial visible de fs. 324 a 331, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, corriente de fs. 364 a 369 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente a lo que refiere a la acción de mejor derecho propietario, declarándola IMPROBADA, quedando firme y subsistente lo demás, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a el acta de exhibición de documentos de 28 de octubre de 2021, el Tribunal de alzada refirió que de la revisión de obrados no se advierte que la parte demandada haya interpuesto excepción de demanda defectuosa o tramite inadecuado a momento de contestar la demanda, habiendo la etapa procesal oportuna precluido a la luz del art. 16.II de la Ley 026, por ende, dicho reclamo fue realizado de forma extemporánea.
- Manifestó que para efectuar el tracto sucesivo debe existir como requisito que ambos títulos propietarios se encuentren debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales para que su derecho propietario sea oponible contra terceros, al amparo del art. 1538.II del Código Civil, dado que de esta forma se establece cuál de las partes inscribió primero de derecho propietario, siendo que en el caso concreto al no cumplirse con este requisito intrínseco, es impertinente lo reclamado.
- Adujó que si bien la A quo no debió declarar probada el mejor derecho propietario, el mismo no generó óbice para revocar parcialmente la sentencia, considerando que los demandantes cuentan con derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales por Folio Real Nº 2.01.4.01.0147746 sobre la totalidad del predio en litigio y tomando en cuenta que la parte demandada no cuenta con publicidad de su derecho propietario, lo que afecta a la acción de mejor derecho propietario.
