CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los numerales 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1. Errónea aplicación de los arts. 1455 y 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de las pruebas por las autoridades judiciales, toda vez que conforme al estado del proceso se inició una demanda preliminar de exhibición de documentos, cursante de fs. 36 a 55, en dicho acto procesal la recurrente exhibió documentación concerniente a su derecho propietario del 50% del lote de objeto de litis, del cual tuvo una posesión legítima, justificada y con título jurídico, debiendo iniciarse en la presente causa, previamente la demanda de acción negatoria, considerando que la parte demandada cuenta con documentación que acredita su porción de propiedad, de tal forma se habría violado el debido proceso desconociendo el instituto de la acción de negatoria.
2. El Auto de Vista recurrido equivocadamente justifica lo resuelto en primera instancia, al determinar su decisión con los principios de preclusión y convalidación, ya que los mismos no pueden reemplazar la institución de la acción de negatoria, considerando que su posesión es justificada y con título jurídico, debiéndose declarar improbada la demanda incoada; asimismo, señaló que se realizó una mala apreciación de las pruebas, por ende, una transgresión a los derechos y garantías jurídicas como es el debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, se observa que estos agravios giran en torno a la incorrecta valoración de las pruebas, exhibición de documentos del 50% del derecho propietario de la recurrente y que previamente debió iniciarse la demanda de acción de negatoria, por lo que es conveniente precisar que:
El Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, corriente de fs. 364 a 369 vta., con relación a el acta de exhibición de documentos de 28 de octubre de 2021, estableció que de la revisión de obrados no se advirtió que la parte demandada haya interpuesto excepción de demanda defectuosa o tramite inadecuado a momento de contestar la demanda, habiendo la etapa procesal oportuna precluido a la luz del art. 16.II de la Ley 026, por ende, dicho reclamo fue realizado de forma extemporánea.
Cabe mencionar que es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.6.
En este enfoque es evidente la necesidad práctica que conlleva la fijación del objeto del proceso en cuanto a los actos de postulación ofrecidos por las partes, objeto del proceso que fue establecido por el A quo en audiencia preliminar cursante de fs. 166 a 169 vta. fijando como objeto del proceso el mejor derecho propietario y la reivindicación en dicha audiencia el Juez de instancia preguntó a la parte demandada si tiene alguna observación más, a lo que este respondió: “No señor Juez”. Con lo que se evidencia que la parte actora ratificó su demanda, infiriendo que lo expresado a título de agravio relativo a que debió iniciarse previamente la demanda de acción de negatoria, no fue una causal y/o pretensión planteada por la demandada, no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en la Sentencia, por ende, la fijación del objeto del proceso realizada no fue objetada, siendo convalidada por los sujetos procesales, habiendo precluido su oportunidad, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.
En cuanto a el agravio de incorrecta valoración de la prueba es conveniente manifestar que:
El Auto Supremo Nº 673/2014, de 24 de noviembre, determinó que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
En ese contexto, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los requisitos de la reivindicación, por lo que resulta necesario realizar el siguiente análisis:
De la revisión de autos se tiene: de fs. 4 a 5 folio real y de fs. 13 a 14 certificado de tradición, por los cuales se constata que los actores tienen registrado su derecho de propiedad en el asiento A-3 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0147746, siendo oponible contra terceros al amparo de lo previsto por el art. 1538.II del Código Civil, gozando en consecuencia de legitimación para interponer la acción de reivindicatoria; además su derecho propietario está sustentado por la Escritura Publica Nº 410/2023, visible de fs. 6 a 7, el cual acredita la venta de la totalidad del inmueble de litis a la parte demandante; con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litis.
Asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el certificado con CITE AJT D-3/GOP/496/2021 – TRAM Nº 1057/21 emitido por el municipio de El Alto que cursa a fs. 11 y el plano visado corriente de fs. 10 a 12; por último, la posesión de la cosa por la demandada, se verificó por el Acta de Inspección Judicial y fotografías visibles de fs. 229 a 365 vta., mediante los cuales se evidenció la posesión del objeto en litigio por la parte demandada.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.
Consideraciones que no son desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la denuncia de no haberse valorado sus pruebas relacionadas a la exhibición de documentos del 50% del derecho propietario de la recurrente teniendo entre ellas: de fs. 37 a 38 documento privado de compra y venta de lote de terreno en un 50 % con reconocimiento de firmas suscrito entre la vendedora Elizabeth Pati Ramos de Mamani a favor de Melica Chapi Garcia; de fs. 39 a 40 declaraciones voluntarias; de fs. 41 a 42 certificaciones de la urbanización Alto de la Alianza; de fs. 44 a 51 formularios de registro y fotografías y acta de exhibición de documentos obrante de fs. 55 y vta..
De la revisión de esta documentación se evidencia que si bien Mélica Chapi García cuenta con minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, no cuenta con la publicidad necesaria para oponerse a la parte demandante, al no estar registrado su derecho propietario en Derechos Reales, pues en aplicación a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil que prescribe: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales”; regla que es aplicable en el caso de autos, donde Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos tienen registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, conforme se evidencia del folio real cursante a fs. 4 y vta. registrado bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0147746; bajo este entendido el reclamo de la recurrente sobre la falta de valoración de las pruebas en la exhibición de sus documentos del 50% de su derecho propietario, no es evidente, toda vez que ella no cuenta con la publicidad necesaria para que su derecho sea oponible a terceros, requisito sine quanon para la procedencia de la reivindicación.
Sin embargo, se debe considerar que las obligaciones emergentes del documento privado de compra y venta de lote de terreno en un 50 % citado anteriormente, mantiene sus efectos entre los suscribientes; consiguientemente se salvan los derechos de evicción de Melica Chapi Garcia por no estar registrado su derecho propietario
De esta forma, se observa que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
