CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Wilma Nadet Zambrana Hoyos por escrito que cursa de fs. 80 a 83 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Celso Rubén Jurado Vides, quien una vez citado según memoriales de fs. 90 a 93 y fs. 167 a 180 vta., respondió de forma negativa, reconvino por nulidad de contrato y usucapión decenal en contra de Ludovina Jurado Vides y el Registrador de Derechos Reales, Edgar Eyber Retamozo Gareca; al no haberse apersonado los últimos codemandados de la pretensión reconvencional, se los declaró rebeldes mediante Autos de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 233 y vta., y de 02 de diciembre de 2022 obrante a fs. 252, respectivamente; por nota saliente de fs. 260 y vta., Edgar Retamozo se apersonó al proceso; y mediante memorial visible a fs. 397 Mariva Vega Yurquina Vda. de Jerez solicitó fotocopias legalizadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia de 29 de octubre de 2021, que cursa de fs. 442 vta., a 449 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA parcialmente la demanda reconvencional, y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y PROBADA la pretensión de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores, según memorial de fs. 452 a 456 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 164/2024, de 16 de agosto, visible de fs. 498 a 504, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio sostiene que hubo una incorrecta valoración de la prueba al no considerar la relación vendedor-compradora y no calificar al demandado como un detentador precario incapaz de adquirir la propiedad por usucapión, sin embargo, la sentencia acreditó que, aunque la actora probó su derecho propietario mediante documentos válidos e inscritos, la acción reivindicatoria no prosperó debido a que el demandado consolidó su derecho mediante usucapión decenal, conforme al art. 138 del Código Civil.
El demandado demostró actos de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de diez años, como construcciones, cerramientos e instalación de servicios básicos, corroborados por declaraciones testificales, peritajes e inspecciones judiciales, la valoración integral de las pruebas, realizada según la sana crítica, evidenció que el demandado no era un detentador, sino un poseedor con animus domini, mientras que la actora no desvirtuó esta posesión, conforme al art. 1453 del Código Civil, la acción reivindicatoria no procede frente a un título legítimo como la usucapión.
- El segundo agravio sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas testificales y periciales, afirmando que los actos de posesión del demandado datan únicamente de 2012 y que solo un testigo refiere que su posesión se extendió por más de 12 años, sin embargo, de la valoración conjunta de las pruebas, se constató que las declaraciones testificales son uniformes al señalar que el demandado, Celso Jurado Vides, mantuvo posesión activa sobre los inmuebles desde hace más de 25 o 30 años, realizando actos de dominio como aplanamientos, cerramientos y construcciones desde al menos 2003, según corroboran fotografías satelitales y peritajes, pruebas que desvirtúan la alegación de que los actos de posesión comenzaron recién en 2012.
La prueba pericial, sumada a las inspecciones judiciales, planos y pagos de servicios e impuestos, confirma actos continuos de dominio sobre los inmuebles, realizados de manera pública, pacífica e ininterrumpida, la sentencia concluyó correctamente que la acción reivindicatoria no puede prosperar cuando el demandado justifica su posesión mediante un título válido, como la usucapión decenal, conforme al art. 1453 del Código Civil. Además, la demandante no demostró haber sido despojada de la posesión, incumpliendo así con la carga probatoria que le imponen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
- Finalmente, la apelante acusa que no se tomó en cuenta la conciliación judicial interpuesta en el año 2019, acto que interrumpiría una hipotética procedencia de la usucapión prevista por el art. 138 del Código Civil; de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que de fs. 1 a 2 de obrados se encuentra la conciliación previa promovida por la actora principal en septiembre de 2019, el acta de conciliación registra que el citado Celso Jurado Vides no compareció, efectivamente este puede constituirse en un acto de interrupción de la prescripción a la procedencia de la usucapión decenal, pero como ya se tiene argumentado, los actos de posesión fueron realizados mucho antes a este acto preliminar, posesión que se ejerce incluso desde el año 2003, poniendo en evidencia que el demandado nunca hizo abandono de los terrenos en litigio, por el contrario, todo el tiempo en forma ininterrumpida estuvo realizando actos de posesión ya en diferentes fechas, por lo que este Tribunal no encuentra que los agravios expuestos por la apelante sean fundados para cambiar la resolución de la A quo, ya que se ha valorado la prueba en su conjunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores según escrito visible de fs. 521 a 543, recurso que es objeto de análisis.
