CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación postulado por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores, se tiene que acusó:
En la forma.
1) El auto de vista no considero la nulidad objetada al amparo del art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales respecto a la falta de informe municipal previo de sobre posiciones sobre terceros y áreas fiscales, como tampoco se realizó la citación al alcalde como representante del Gobierno Autónomo Municipal que conlleva la nulidad de la causa.
2) El recurso de apelación formulado fundamentó como agravio en forma precisa y específica que la sentencia no definió que a partir de la venta realizada el demandado le transfirió su propiedad, lo cual no fue considerado por el juez de la causa al declarar probada la demanda reconvencional de usucapión decenal, como si el demandado-vendedor, fuera cualquier tercero que hubiere entrado en posesión pacífica e ininterrumpida por más de 10 años.
3) El Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los efectos jurídicos de la transferencia y traslación de la posesión, por un lado, afirma que desde 1985 poseen el inmueble, empero la misma fecha disponen a título de compraventa del inmueble y este acto jurídico no tiene ningún efecto, tanto que ni lo menciona ni refiere respecto a los fundamentos y agravios del recurso de apelación.
4) No se cumplió con el procedimiento determinado por el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no ha resuelto los agravios invocados en el recurso de apelación respecto a la aplicación de lo determinado por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se pronunció de los aspectos resueltos en sentencia y los aspectos impugnados en el recurso, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, motivación y fundamentación.
En el fondo.
5) El Auto de Vista en una primera etapa confirma la sentencia declarando improbada la reivindicación, en razón a no haber probado conforme a los arts. 1283 del Código Civil y 136 de su procedimiento, la posesión previa sobre los inmuebles, requisito que es inexistente, constituyéndose en un exceso, arbitrariedad e ilegalidad, ya que para la procedencia de la demanda únicamente se exige se acredite el titulo propietario que se tiene probado documentalmente, por lo que existe una interpretación indebida de la ley en su art. 1453 del Código Civil.
6) La determinación impugnada no discierne en ninguna parte de su contenido, sobre la relación o vínculo que existe entre las partes que enerva la acción reconvencional de usucapión planteada por Celso Jurado, al haber el demandado vendido el inmueble en su favor, lo que refleja la condición de detentador que tenía y su posesión debe tomarse como un acto de tolerancia, lo que hace imprescriptible la acción de reivindicación, asimismo, carece de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la posesión, el animus difiere por no haber considerado su calidad de detentador y poseedor de mala fe, lo que le impide acogerse a la adquisición extraordinaria de usucapión.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case el mismo, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal y probada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 551 a 558, Celso Rubén Jurado Vides, contestó exponiendo lo siguiente:
a) La ahora recurrente convalidó el reclamo de incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 164/2024, al no reclamar esta razón de nulidad a través de la aclaración, complementación y enmienda, haciendo que carezca de trascendencia, por más evidente que sea no fue reclamada oportunamente mediante el art. 226 del adjetivo Civil, por lo que debe declararse infundado, al margen de ello, es evidente que la incongruencia reclamada deviene de la deficiente técnica recursiva interpuesta.
b) El recurso de casación en el fondo debe ser declarado improcedente, porque no se explica con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, simplemente reclama los mismos agravios de su recurso de apelación, pero ampliando aspectos, no explica las supuestas vulneraciones, por lo que debe declararse su improcedencia.
c) No se ha cumplido con los requisitos determinados por el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso se sustenta en memoriales anteriores con los mismos argumentos, en ciertas partes de su recurso planteó la concurrencia de errores de forma y de fondo, ejercitando una técnica recursiva deficiente, pues no se entiende la coherencia argumentativa, qué es lo que se requiere.
d) Existe la figura del per saltum, dicho de otro modo, la apelación no se reclamó nada de los agravios expuestos en casación, asimismo, no existe ningún tipo de error de apreciación y valoración de la prueba; el recurso no refiere si es un error de hecho o de derecho, lo cual debe ser distinguido, se habla de prueba como título de manera general y a partir de ello se hace mención a que sería un simple detentador e incluso tolerado.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.
