CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores.
En virtud del principio de concentración de actos, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, se procede a resolver conjuntamente los reclamos formulados en el recurso de casación que comparten un razonamiento común.
1) Respecto al primer y cuarto agravio formulados por el recurrente, en los que sostiene que no se consideró la nulidad que invocó al amparo del art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, específicamente relacionada con la falta de un informe municipal previo sobre superposiciones con terceros y áreas fiscales, así como la supuesta omisión de citación al alcalde en su calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal.
En primer lugar, es necesario reiterar que el principio de trascendencia, desarrollado en el Considerando III.3 del fallo, constituye un límite esencial para la procedencia de la nulidad procesal, aspecto consagrado en el art.105 del Código Procesal Civil, que establece que ningún acto judicial será declarado nulo si el defecto alegado no tiene una incidencia directa y determinante en el resultado del proceso o si no se acredita que dicho defecto ha causado una lesión efectiva al derecho al debido proceso de alguna de las partes, la finalidad de este principio es evitar que la nulidad sea utilizada como una herramienta meramente formalista que retrase o anule innecesariamente los avances procesales, priorizando siempre el fondo de la cuestión sobre los aspectos formales.
En el caso bajo análisis, el recurrente alega que la omisión del informe municipal y la falta de citación al alcalde generan nulidad, sin embargo, al examinar los antecedentes procesales y las actuaciones realizadas, se observa que estos aspectos no han causado ninguna afectación real o sustancial al derecho de defensa o al debido proceso, ni han incidido en el resultado de la resolución final, en este sentido, no se identifica un perjuicio concreto o irreparable que justifique la declaración de nulidad, razonamiento que se encuentra en línea con la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 42/2020, que reitera que la nulidad procesal únicamente procede en casos donde el defecto alegado sea trascendente y cause una lesión grave e irreparable a los derechos fundamentales de las partes.
En segundo lugar, es importante señalar que la normativa invocada por el recurrente, concretamente el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 2010, fue derogada mediante las disposiciones transitorias de la Ley Nº 482, promulgada el 09 de enero de 2014, lo que implica que los fundamentos legales en los que se basa la solicitud de nulidad carecen de vigencia jurídica, lo cual elimina cualquier posibilidad de considerar válida la objeción planteada, el hecho de invocar normativa derogada evidencia una falta de sustento técnico-jurídico por parte del recurrente, contraviniendo el principio de legalidad que exige la aplicación estricta de las normas vigentes al momento de los hechos controvertidos.
Por otra parte, desde una perspectiva de fondo, los aspectos invocados por el recurrente no tienen relevancia jurídica para el análisis de la controversia principal, que gira en torno a la acción reivindicatoria y la reconvención de usucapión, el fallo de instancia no se basó en la citación al alcalde para establecer la resolución del caso, sino en pruebas directamente relacionadas con la posesión efectiva de los inmuebles en litigio, como declaraciones testificales, inspecciones judiciales, peritajes y fotografías satelitales, estos elementos permitieron al tribunal concluir que el demandado-reconvencionista cumplió con los requisitos legales para consolidar su derecho de propiedad mediante usucapión decenal, dejando sin sustento la acción reivindicatoria planteada por la parte actora.
Finalmente, es importante enfatizar que la declaración de nulidad procesal debe ser excepcional y aplicarse únicamente cuando no exista otra forma de reparar el supuesto defecto alegado, en este caso, la resolución impugnada no presenta vicios que ameriten su anulación, ya que los argumentos planteados por el recurrente no afectan la esencia de la decisión ni vulneran derechos fundamentales, mucho más cuando estos se fundamentan en normativa derogada.
Respecto al argumento presentado por el recurrente en cuanto a la supuesta omisión de solicitud de informes municipales, estos pueden ser requeridos por las partes o incluso por el juez, siempre que existan dudas razonables sobre la ubicación del inmueble o su posible superposición con áreas municipales, no obstante, dicha solicitud no es obligatoria de manera automática en todos los casos, sino que está condicionada a la necesidad de aclarar elementos esenciales para la decisión del proceso.
En este caso, los planos aportados por ambas partes durante el desarrollo del proceso proporcionaron información detallada sobre la ubicación precisa de los inmuebles objeto de litigio, estos documentos fueron valorados en conjunto con los informes técnicos y la inspección judicial, los cuales ratificaron que no existía ninguna superposición de los bienes con áreas fiscales o municipales, esta información permitió a las autoridades de instancia determinar con claridad la ubicación exacta y las características de los bienes inmuebles, eliminando cualquier incertidumbre que pudiera justificar la necesidad de solicitar un informe adicional al ente municipal.
La inspección judicial permitió verificar in situ las condiciones físicas, límites y colindancias de los inmuebles, confirmando que estos estaban correctamente individualizados y ubicados de acuerdo con los planos y pruebas presentadas, además, los informes técnicos emitidos complementaron esta determinación, asegurando la precisión y confiabilidad de la información sobre los bienes en cuestión, estos elementos probatorios fueron valorados bajo el principio de la sana crítica, cabe destacar que la falta de solicitud de informes municipales no afecto en el debido proceso ni vulneró derechos de las partes, ya que la identificación de los bienes inmuebles estuvo plenamente garantizada mediante los medios probatorios aportados y valorados en el proceso, la jurisprudencia reitera que las nulidades proceden cuando el defecto alegado tiene una incidencia directa y determinante en el fallo, lo cual no ocurre en este caso, dado que la omisión señalada por el recurrente carece de trascendencia jurídica.
Cabe destacar que la falta de solicitud de informes municipales no afectó el debido proceso ni vulneró derechos de las partes, ya que la identificación de los bienes inmuebles estuvo plenamente garantizada mediante los medios probatorios aportados y valorados en el proceso, además, el principio de economía procesal impone que las actuaciones judiciales se limiten a aquellas que sean estrictamente necesarias para la resolución de la controversia, evitando requerimientos innecesarios que puedan dilatar el procedimiento, dado que la ubicación y características de los inmuebles estaban claramente definidas.
En consecuencia, los agravios invocados por el recurrente carecen de sustento jurídico y probatorio, por lo que deviene en infundados.
2) El segundo agravio invocado señala que no se definió correctamente que, a partir de la venta realizada, el demandado le transfirió su propiedad, lo cual, según la parte recurrente, lo calificaría únicamente como un detentador, incapaz de adquirir la propiedad por usucapión. El art. 1453 del Código Civil instituye que el propietario que ha perdido la posesión de un bien puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que el poseedor no pueda justificar su posesión mediante un título legítimo, este precepto reconoce la acción reivindicatoria como un medio para proteger el derecho de propiedad, pero condiciona su procedencia a que el poseedor no haya adquirido la propiedad del bien mediante un modo legítimo, como la usucapión, en este caso, el demandado-reconvencionista opuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo, que establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante diez años, este modo de adquisición, además de legítimo, goza de protección legal como una manifestación de seguridad jurídica, premiando al poseedor diligente y trabajador frente al propietario negligente.
En cuanto al argumento del recurrente, según el cual el demandado debe ser considerado únicamente un detentador precario en virtud de la relación contractual previa entre las partes, dicho razonamiento no se sustenta en los hechos ni en el derecho, la jurisprudencia ha establecido que la condición de detentador, derivada de un título que implique posesión en nombre del propietario, puede ser superada cuando se demuestran actos inequívocos de dominio que evidencien la transformación de esa detención en posesión útil y autónoma, en este sentido, del demandado-reconvencionista probó, mediante pruebas documentales, testificales y parciales, haber ejercido la posesión sobre los inmuebles en litigio de manera continua, pública, pacífica y con animus domini, por más de 10 años, cumpliendo así los requisitos exigidos para la usucapión decenal.
La valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia y ratificada por el tribunal de apelación se ajusta al principio de sana crítica, enmarcado en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las declaraciones testificales aportadas corroboran que el demandado-reconvencionista efectuó actos de dominio sobre los inmuebles, tales como construcciones, cerramientos, instalación de servicios básicos y mantenimiento continuo de los predios, conductas que fueron complementadas con pruebas periciales y documentales que reflejan mejoras visibles, respaldadas por fotografías satelitales que documentan la ocupación efectiva y progresiva de los inmuebles, además, las inspecciones judiciales confirmaron la existencia de obras y adecuaciones realizadas por el demandado, las cuales son indicativas de una posesión activa y no meramente tolerada.
De las propias pruebas aportadas por la ahora recurrente se tiene a fs. 46 – 46 vta., la Sentencia del proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por Celso Rubén Jurado Vides, en la que se refiere: “(…) que el Sr. Celso Rubén Jurado Vides se encuentra poseyendo ese terreno por mas de 30 años realizando inclusive en el mismo trabajos de siembra, asimismo que ha cerrado el lote de terreno y que ha construido tres cuartos de ladrillos con techo de calamina, prueba que tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1330 del Código Civil y que a su vez se encuentra corroborada por el acta de audiencia de inspección judicial, a través del cual se verificó que en dicho terreno se había sembrado, la existencia de construcciones de ladrillo con cemento con techo de calamina (…)”; Sentencia que fue dictada el 25 de octubre del año 2012, que ya determinaba una posesión por parte del ahora demandado-reconvencionista, de 30 años anteriores a ese año, que concordante con los informes periciales y la prueba testifical determina el cumplimiento de los requisitos para invocar la usucapión decenal.
La carga probatoria, tal como lo establece el art. 1283 del Código Civil, impone a la parte actora la obligación de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, en el presente caso, la actora no cumplió con esta exigencia, pues si bien acreditó su derecho propietario mediante la presentación de los títulos respectivos, no logró desvirtuar la posesión consolidada y ejercida de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el demandado-reconvencionista, esta insuficiencia probatoria resulta determinante, ya que la acción reivindicatoria no se sustenta únicamente en la demostración del derecho propietario, sino también en la inexistencia de un título o justificativo legal que ampare la posesión del demandado.
Sobre este punto, el Auto Supremo Nº 786/2015-L, ha establecido con claridad que la acción reivindicatoria presupone no solo la titularidad del derecho de propiedad por parte del actor, sino además la ausencia de un título legítimo que respalde la posesión del demandado, en el presente caso, dicha premisa no se cumple, ya que el demandado acreditó la consolidación de su derecho de propiedad mediante la usucapión decenal o extraordinaria, conforme lo dispone el art. 138 del Código Civil, la posesión del demandado fue probada a través de diversos medios, como testimonios, peritajes e inspecciones judiciales, todos ellos valorados de acuerdo con los principios de la sana crítica, esto excluye cualquier posibilidad de éxito de la acción reivindicatoria planteada por la actora, al quedar demostrado que el demandado contaba con un título legítimo que justificaba su posesión.
Además, es importante señalar que la actora tampoco acreditó la existencia de algún acto que pudiera interrumpir la prescripción adquisitiva invocada por el demandado-reconvencionista, la normativa y la doctrina aplicables establecen que, para interrumpir la prescripción, deben producirse actos materiales o jurídicos que impidan la continuidad de la posesión útil requerida por la usucapión, en este caso, no se ha probado la ocurrencia de ningún acto de esta naturaleza, lo que reafirma la validez de la usucapión consolidada por el demandado antes del inicio de este proceso.
Respecto al argumento relacionado con la conciliación promovida en 2019 como un acto interruptivo de la prescripción, este tampoco tiene asidero jurídico, la normativa establece que la interrupción del plazo de prescripción debe ocurrir dentro del período requerido por la ley para consolidar el derecho por usucapión, en este caso, los actos de posesión acreditados por el demandado se remontan a 2003, completándose el plazo de diez años en 2013, mucho antes de la conciliación referida, por tanto, dicha actuación no afecta la validez de la usucapión ya consolidada, esta posición ha sido consistentemente reconocida por la jurisprudencia, la cual enfatiza que la posesión continuada durante el plazo legal constituye un modo de adquisición que no puede ser alterado por actos posteriores, salvo que estos hayan interrumpido el plazo antes de su cumplimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, cabe señalar que las decisiones de primera y segunda instancia están fundamentadas de manera amplia y congruente, respetando los principios de motivación y valoración integral de la prueba, los tribunales de instancia establecieron que, si bien el derecho propietario de la parte actora está registrado, este no es suficiente para desvirtuar el derecho adquirido por el demandado a través de la usucapión decenal, la falta de cumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora y la existencia de un título legítimo que respalda la posesión del demandado lo que excluye la procedencia de la acción reivindicatoria, por todo lo anterior, el agravio planteado en el punto 2 del recurso de casación resulta carente de fundamento jurídico suficiente para modificar la decisión de instancia o alzada, el demandado-reconvencionista cumplió con todos los requisitos para consolidar su derecho de propiedad por usucapión decenal, en consecuencia, el agravio deviene en infundado.
3) Para abordar el agravio señalado en el punto 3 del recurso de casación, donde se cuestiona la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a los efectos jurídicos de la transferencia y traslación de la posesión, el recurrente alega que el Auto de Vista omitió valorar los efectos de la transferencia de propiedad y posesión, aduciendo que el demandado no podría ostentar posesión legítima, ya que habría transferido los inmuebles en 1985 mediante compraventa.
En primer lugar, resulta fundamental preciar que el acto jurídico de transferencia mediante una compraventa, aunque puede implicar la traslación de la posesión derivada del comprador, no impide que el transmitente continue ejerciendo actos de posesión material sobre el bien objeto del contrato, la posesión, según lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, se integra por dos elementos esenciales: el corpus possessionis, que se refiere al control físico o material del bien, y el animus domini, que es la intención de comportarse como propietario del mismo, estos elementos permiten que la posesión se mantenga de manera autónoma e independiente de la existencia de vínculos contractuales previos entre las partes.
En el presente caso, el demandado-reconvencionista demostró durante el proceso que, independientemente de la existencia de un acto de compraventa, continuó ejerciendo actos materiales y efectivos de posesión sobre los inmuebles en litigio, estos actos, que reflejan claramente el animus domini, incluyeron construcciones, cerramientos, sembrado, mantenimiento y cuidado de los terrenos, realizados de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde al menos el año 2003, tales hechos fueron corroborados por pruebas periciales, testificales e inspecciones judiciales practicadas durante el proceso, las cuales evidenciaron el uso efectivo y el dominio ejercido sobre los bienes en cuestión.
Adicionalmente, es necesario aclarar un aspecto clave respecto al argumento sostenido por la parte recurrente, que insiste en señalar al demandado como quien realizó la venta de los inmuebles, de las pruebas aportadas y los antecedentes procesales, se desprende que las transferencias no fueron realizadas directamente por el demandado, sino que estas se llevaron a cabo a través de su apoderada, Ludovina Jurado Vides, este hecho desvirtúa las afirmaciones del recurrente, es relevante también destacar que el demandado-reconvencionista ejerció acciones claras y contundentes para proteger su posesión y propiedad, como lo demuestra el proceso interdicto de mantener la posesión que promovió con anterioridad, dicho proceso, lejos de contradecir su posición, ratifica que el demandado ejerció la posesión de manera efectiva y activa, actuando en defensa de su derecho frente a cualquier intento de perturbación. En virtud de lo anterior, queda demostrado que la posesión ejercida por el demandado-reconvencionista no fue una mera detentación o un acto de tolerancia por parte del propietario inicial, sino que se trató de una posesión consolidada, con los elementos objetivos y subjetivos que exige la normativa para su configuración.
Segundo, la alegación de que la transferencia de propiedad efectuada en 1985 excluye la posibilidad de usucapión decenal carece de sustento jurídico, como se desarrolló ampliamente en el Considerando III.2, la usucapión decenal, regulada por el art. 138 del Código Civil, permite adquirir el derecho de propiedad exclusivamente por la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida durante un periodo de diez años, este modo de adquisición opera independientemente de actos previos de disposición, siempre que la posesión cumpla con los requisitos legales, en el presente caso, quedó demostrado que la posesión del demandado no fue tolerada ni precaria, sino que cumplió con el corpus y el animus domini, consolidando su derecho propietario a través de la prescripción adquisitiva.
Tercero, el Auto de Vista, si bien no realiza un pronunciamiento explícito sobre los efectos de la compraventa referida, sí valoró integralmente las pruebas aportadas, concluyendo que el demandado ejerció posesión suficiente y autónoma para adquirir la propiedad mediante usucapión, este análisis es congruente con el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, consagrado en el art. 105 del Código Procesal Civil, que permite validar actos procesales y decisiones judiciales que, aunque no sean exhaustivos en su redacción, cumplan con su finalidad jurídica esencial, en este sentido, la valoración de la prueba fue exhaustiva y coherente, estableciendo que los actos de posesión del demandado-reconvencionista, corroborados por testigos, peritajes y documentación técnica, acreditaron la existencia de posesión efectiva, continua y útil desde hace más de diez años, superando cualquier controversia sobre la transferencia original.
Cuarto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción reivindicatoria no puede prosperar cuando el demandado acredita un título legítimo para su posesión, como lo es la usucapión consolidada, este criterio ha sido desarrollado en fallos como el Auto Supremo Nº 786/2015-L, que establece que la reivindicación requiere, además del título de propiedad, la inexistencia de un derecho que ampare la posesión del demandado, en este caso, los tribunales de instancia determinaron que el demandado-reconvencionista adquirió el derecho de propiedad por usucapión, con base en la posesión continua y pública ejercida durante más de una década, lo que extingue cualquier efecto jurídico que pudiera derivarse de la compraventa original, dado que la prescripción adquisitiva es un modo autónomo de adquisición de propiedad.
Finalmente, el reclamo del recurrente no tiene relevancia jurídica para modificar el fallo, ya que, como se ha expuesto, la transferencia inicial no interfiere en la consolidación del derecho adquirido por usucapión, el auto de vista resolvió correctamente al confirmar que el demandado cumplió con los requisitos legales de la usucapión decenal, desvirtuando cualquier cuestionamiento sobre su posesión, por lo que el agravio deviene en infundado.
4) Para resolver el quinto agravio que cuestiona la improcedencia de la acción de reivindicación al considerar que el juez habría exigido indebidamente la prueba de la posesión previa, corresponde realizar un análisis amplio, argumentado y motivado, basándonos en el Considerando III del fallo y en la normativa aplicable, el recurrente sostiene que la improcedencia de la acción reivindicatoria se fundamentó en la falta de prueba sobre la posesión previa de los inmuebles, señalando que tal requisito no está contemplado en la normativa aplicable y que, por lo tanto, se habría incurrido en arbitrariedad e ilegalidad. No obstante, este argumento resulta equivocado, como se expone a continuación.
El art. 1453 del Código Civil regula la acción reivindicatoria y establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que este último no pueda justificar su posesión con un título válido, según la doctrina y la jurisprudencia desarrollada en el Considerando III, esta acción tiene tres requisitos fundamentales para su procedencia: 1) que el actor sea titular del derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicar, 2) que esté privado de su posesión, y 3) que el bien cuya reivindicación se pretende esté en posesión de un tercero que no tenga título o derecho que justifique dicha posesión.
En este caso, el demandado-reconvencionista opuso como defensa la usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que su posesión cumplió con los requisitos establecidos por el art. 138 del Código Civil, es decir, que fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años, este argumento fue debidamente valorado por el juez de instancia y confirmado por el tribunal de apelación, quienes concluyeron que le demandado había consolidado su derecho propietario mediante este modo legítimo de adquisición.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, no se exigió la prueba de posesión previa por parte de la actora como un requisito autónomo o adicional para la procedencia de la acción reivindicatoria, más bien, la improcedencia de la acción se fundamentó en la existencia de un título legítimo que respaldaba la posesión del demandado-reconvencionista, como la usucapión consolidada, en este sentido, ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III, el Auto Supremo Nº 786/2015-L, establece que la acción reivindicatoria no puede prosperar cuando el poseedor opone y prueba un título valido que justifique su posesión, dado que esta situación excluye la pretensión del propietario que reclama la restitución.
Asimismo, la acción reivindicatoria no puede basarse exclusivamente en la acreditación del título propietario por parte del actor si no se demuestra, además, que el demandado carece de un justificativo legal para su posesión, en este caso, la existencia de la usucapión decenal consolidada por parte del demandado-reconvencionista elimina cualquier posibilidad de éxito de la acción reivindicatoria, ya que el propietario negligente pierde su derecho a recuperar el bien una vez que se consolida el dominio en favor del poseedor que cumple con los requisitos legales.
En consecuencia, no existe arbitrariedad ni exceso en las decisiones de los tribunales de instancia al declarar improbada la acción reivindicatoria, estas decisiones se encuentran plenamente fundamentadas en el marco legal aplicable y en la valoración integral de las pruebas aportadas, respetando los principios procesales de congruencia y motivación, el argumento del recurrente, que alega una interpretación indebida del art. 1453 del Código Civil, carece de sustento jurídico, ya que la improcedencia de la acción se debió a la existencia de un título legítimo por parte del demandado-reconvencionista y no a una supuesta exigencia de posesión previa por parte del actor.
Por lo expuesto, el agravio invocado por el recurrente deviene en infundado.
5) Para resolver el agravio identificado en el punto 6, relativo a la alegada ausencia de análisis sobre la relación o vínculo entre las partes y la supuesta condición de detentador del demandado-reconvencionista, el recurrente sostiene que el Auto de Vista no abordó la relación jurídica entre las partes y que la condición de detentador del demandado-reconvencionista debería haber sido considerada como un acto de tolerancia, lo que haría improcedente la acción reconvencional de usucapión y mantendría vigente la acción de reivindicación.
En primer lugar, como ya se mencionó, el art. 138 del Código Civil establece que la propiedad de un bien inmueble puede adquirirse por la posesión continuada, pacífica, pública e ininterrumpida durante diez años, este precepto consagra la usucapión como un modo autónomo de adquisición de la propiedad, que opera exclusivamente con base en la posesión útil, independientemente de relaciones o vínculos contractuales previos entre las partes, siempre que dicha posesión cumpla con los requisitos legales, la normativa distingue claramente entre la figura del detentador, que actúa en representación o por tolerancia del propietario, y el poseedor, que ejerce actos materiales y efectivos de dominio con ánimo de propietario.
En este caso, el demandado-reconvencionista acreditó mediante pruebas suficientes que su posesión sobre los inmuebles fue pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde al menos el año 2003, según lo demostraron las declaraciones testificales, las pericias técnicas e inspecciones judiciales, así como la propia prueba aportada por la demandante, pruebas que evidencian que el demandado realizó actos de dominio sobre los bienes, tales como que el demandado realizo actos de dominio sobre los bienes, tales como que el demandado realizo actos de dominio sobre los bienes, tales como construcciones, cerramientos, instalación de servicios básicos y mantenimiento constante de los predios, lo cual supera cualquier posible carácter de detentador derivado de las relaciones contractuales previas.
En segundo lugar, el argumento del recurrente según el cual el demandado-reconvencionista debía ser considerado como un detentador tolerado carece de sustento probatorio, la posesión demostrada por el reconvencionista incluyó el ejercicio de actos materiales propios de un propietario, acompañados del animus domini, lo cual excluye la condición de detentador, la jurisprudencia desarrollada en el considerando III.2, establece que la detentación se caracteriza por la ausencia de intención de actuar como propietario, lo cual no corresponde al caso del demandado, quien evidencio su intención de consolidar la propiedad mediante la posesión continua y autónoma de los bienes objeto del proceso.
En tercer lugar, la usucapión extraordinaria no requiere la buena fe del poseedor, a diferencia de la usucapión ordinaria, en este sentido, incluso si se cuestionara la buena fe del demandado, ello no afectaría la procedencia de la usucapión decenal, pues lo único exigido por el art. 138 del Código Civil es la posesión útil durante diez años, la doctrina aplicable, como se señala en el fallo, subraya que el fundamento de la usucapión es la protección a quien ha cuidado y utilizado el bien de manera efectiva durante un período prolongado, independientemente de la calidad o naturaleza inicial de su posesión.
En cuarto lugar, el Auto de Vista y la sentencia de primera instancia analizaron de manera adecuada y suficiente la relación entre las partes y la posesión ejercida por el demandado-reconvencionista, concluyendo que, a pesar de la existencia de un vínculo contractual previo, este no desvirtuó la posesión útil ejercida por el demandado; finalmente, respecto al argumento de falta de motivación y fundamentación, este carece de sustento, ya que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista explicaron de manera clara y detallada las razones por las cuales se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión, el fallo analizó de forma integral las pruebas aportadas y aplicó correctamente la normativa sustantiva, dejando constancia de los motivos por los cuales se excluyó la condición de detentador y se reconoció la usucapión extraordinaria en favor del demandado-reconvencionista, por lo que el agravio deviene en infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por el codemandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
