CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda a fs. 284 y vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto de complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 285, se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 22 de agosto de 2024, posteriormente, presentó su recurso de casación el 04 septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 300; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la institución recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda a fs. 284 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Gabriel Alejandro Guzmán Sanjinés en calidad de defensor de oficio de José Luis Díaz Suarez en representación de la empresa Esbelta Fashion S.R.L., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
- Violación al art. 1506 del Código Civil referente a la interrupción por citación judicial y mora, ya que según nuestro ordenamiento jurídico para poder interrumpir la prescripción es necesario que exista una notificación o citación con una demanda, decreto, acta de embargo o algún acto que sirva para constituir en mora al deudor, siendo necesario que del acto de constitución en mora, se pueda inferir claramente la intención del acreedor de exigir el pago y cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
También hizo notar que la sola interposición de una demanda o su admisión sin su correspondiente notificación no es una forma reconocida o admitida por ley para interrumpir la prescripción, ya que la citación es un acto de carácter recepticio, y por eso una demanda judicial solo interrumpe el cómputo de la prescripción cuando ésta es debidamente notificada, situación que sucedió en el presente caso, puesto que el edicto fue publicado el 06 de octubre de 2023, es decir más de dos años después del último acto que a criterio del Tribunal de segunda instancia era idóneo para interrumpir la prescripción. En consecuencia, el Tribunal superior en grado ha transgredido el artículo mencionado supra ya que se le atribuyó un extraño e ilegal efecto de interrupción definitiva a una Carta Notariada de fecha 03 de mayo de 2021, pasando por alto el único efecto reconocido por ley respecto a la interrupción de la prescripción.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case la Resolución impugnada, deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción y se condene con el pago de costas y costos a la empresa demandante.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
