AS/1391/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1391/2024-RA

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillos, mediante memorial de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38; planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios contra Sindulfo Cruz Quispe, quien una vez citado, por escrito de fs. 54 a 66 contestó de manera negativa a la demanda; mediante memorial a fs. 85 a 87 vta., en aplicación a lo determinado por el art. 54 del Código Procesal Civil, se solicitó la participación de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, institución que una vez citada, se apersonó por intermedio de Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2024, de 31 de mayo, cursante de fs. 351 a 358, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de un contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sindulfo Cruz Quispe, mediante memorial cursante de fs. 360 a 363 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 311/2024, 19 de agosto, visible de fs. 404 a 407 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 102/2024, de 31 de mayo, cursante de fs. 351 a 358, a efecto de que se considere del cómputo de la mora a partir de la citación con la demanda al demandado como dispone el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, sin costas ni costos en mérito a la revocatoria parcial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sindulfo Cruz Quispe, por medio del escrito que corre de fs. 416 a 420, y por Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante el memorial que sale de fs. 427 a 432 presentado mediante vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 450 a 451, no obstante el Auto de concesión solo hizo referencia a un solo recurso de casación; sin embargo, dicha omisión por los principios que rigen las nulidades no corresponde ser anulada; por lo cual este tribunal convalida y va a proceder a realizar un juicio de admisibilidad.

Considerando que este Tribunal de cierre con las facultades conferidas por el art. 277.I del Código Procesal Civil, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar todos los recursos de casación que fueron presentados: primero, dentro del plazo previsto por ley, segundo, por la persona legitimada que haya sufrido un perjuicio por las causales establecidas en el art. 274.I num. 3 de la Ley Adjetiva Civil entre otros.

Este Tribunal advierte que cuando la Sala de apelación pronunció el auto de concesión de 08 de noviembre de 2024, saliente a fs. 461, omitió considerar y conceder el recurso de casación formulado por Sindulfo Cruz Quispe que discurre de fs. 416 a 420, no obstante, se entiende que este defecto no es más que un lapsus calami porque este desperfecto resulta irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, por ello, en función a los principios del pro actione y el pro homine se establece que este aspecto procesal no ameritará una decisión suprema anulatoria, por lo que este máximo Tribunal establece que corresponde analizar si el medio de impugnación, que sale de fs. 416 a 420, cumple o no con lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo no haya sido mencionado en el auto que sale a fs. 461, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.