CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 311/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 404 a 407 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento más calificación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 409 a 410, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de agosto de 2024, y presentaron sus recursos de casación el 09 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 416 y certificado de envió Nº 313475 a través del buzón judicial a fs. 426; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 311/2024, de 19 de agosto, de fs. 404 a 407 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, toda vez que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
4.1 Recurso de casación interpuesto por Sindulfo Cruz Quispe:
a) El Tribunal de apelación no consideró el principio de verdad material, dado que no produjo nueva prueba pericial, no habiendo realizado una compulsa a cabalidad del caso, lo que demostraría la existencia de una simulación, aspecto que fue determinado por el A quo.
b) El Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, al no aplicar los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, ya que la problemática planteada se encuentra en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos (minuta y contradocumento); empero, los Vocales de manera forzada mantienen la eficacia del segundo documento manifestando que existen cláusulas de dos documentos con probanzas de contradeclaración que son vinculantes y suficientes para determinar una simulación, cuando no concurre dicha figura jurídica.
c) El recurso de apelación se planteó en dos vertientes; uno respecto a la incorrecta valoración de la prueba testifical y la segunda sobre la errónea valoración del informe pericial; sin embargo, los Vocales simplemente se avocaron a la prueba pericial argumentando que su derecho había precluido y no emitieron pronunciamiento con relación a la prueba testifical que se halla vinculada precisamente con el referido informe pericial, incurriendo en incongruencia omisiva.
d) Incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil y vulneración del derecho a la defensa, ya que el demandante no demostró cuales serían los daños sufridos, las ganancias dejadas de obtener y el perjuicio ocasionado ante incumplimiento contractual, reconocido por el Juez de primera instancia y revocado por el Tribunal de apelación actuando extra petita, bajo el argumento de que el demandado no obtuvo el préstamo y adquirió el beneficio de la construcción con vivienda social, por lo que no corresponde que se establezca un interés legal al no tenerse pactado de ese manera, ni exigido por el accionante; considerando que no existía una clausula moratoria.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
4.2 Recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo.
a) La violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado que prescribe el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y el Auto de Vista recurrido, erróneamente señaló que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, cuando en su memorial de demanda solicitó expresamente la calificación de daños y perjuicios más el lucro cesante, con la imposición de 3%, empero la autoridad jurisdiccional ha dispuesto el 6% de interés como reparación del daño.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido.
Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
