AS/1392/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1392/2024

Fecha: 25-Nov-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1392/2024

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Expediente: LP-174-24-A

Partes: JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri.

Proceso: Restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2389 a 2392 vta., interpuesto por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda contra el Auto de Vista Nº 365/2024, de 31 de mayo, que corre de fs. 2378 a 2384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri; sin contestación; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 2396; el Auto Supremo de admisión N° 1163/2024-RA, de 10 de octubre, de fs. 2408 a 2409 vta., todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, mediante escrito que cursa de fs. 79 a 82 vta., subsanado a fs. 88, planteó demanda ordinaria de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri; quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 100 a 104, opuso excepciones previas de incompetencia, contradicción e imprecisión en la demanda y excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción a la demanda que mereció el Auto interlocutorio definitivo N° 697/2016, de 17 de noviembre, saliente de fs. 927 a 929, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 88 vta. disponiendo la migración del proceso al nuevo sistema procesal civil.

2. Resolución que fue apelada por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjines visible a fs. 944 a 947 y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri saliente de fs. 951 a 953, originó que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 111/2023, de 16 de marzo, corriente de fs. 2001 a 2003, que ANULÓ el auto de concesión de apelaciones de 10 de agosto de 2020, saliente a fs. 1329.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, mediante escrito de fs. 2031 a 2037 que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 1288/2023, de 18 de diciembre, cursante de fs. 2366 a 2370 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Impugnado, para que emita nueva resolución en el marco de lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

4. En cumplimiento al referido Auto Supremo se emitió el Auto de Vista Nº 365/2024, de 31 de mayo y su Auto complementario saliente de fs. 2378 a 2384 y 2387, que REVOCÓ en parte la Resolución N° 697/2016, de 17 de noviembre, únicamente en cuanto a la determinación de nulidad de obrados ordenando que la autoridad judicial A quo disponga decreto de autos y emita la resolución de fondo, manteniendo en lo demás firme y subsistente la referida resolución. Bajo los siguientes argumentos:

Las pretensiones referidas a la declaración de inexistencia de impuesto, repetición de pagos de impuestos e imputación de impuestos a quien corresponda opuestas por el Jockey Club La Paz, recaen sobre aspectos de orden tributario, materia especial respecto de la cual la ley ha establecido competente para dilucidar cualquier cuestion o controversia suscitada a efectos de su creación, modificación o extinsión, como lo identificó el Juez A quo, art. 66 de la Ley N° 2492, correspondería su conocimiento a la autoridad tributaria en razón de la competencia por materia, y que de ninguna podría atribuierse al Juez Civil, así invocasen el art. 238 del Código Civil como sustento de su pretensión, pues recae en el cumplimiento del sujeto pasivo del tributo.

Que la demanda postulada por Jockey Club La Paz S.A., no recayó en la pretensión de reivindicación, sino que se planteó la misma como, complementaria, pretendiendo con la misma, la restitución de inmueble a la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya habría sido condenado en una Sentencia dictada, hace años atrás, en otro proceso ordinario, cuya ejecución estaría paralizada y la pretensión accesoria de daños y perjuicios seria por los años que sufren por la eyección del referido inmueble, por ende, la controversia no recae sobre la reivindicación, consecuentemente la nulidad dispuesta por el Juez A quo en este punto referida a que esta acción debe ser dirigida contra quien detente o posea el inmueble no fue correcta, siendo que debe dictarse resolución de fondo sea sentencia o auto definitivo que la ponga fin, que importe el examen de proponibilidad o fundabilidad de las pretensiones y en caso de salvar el mismo, resolver la controversia sustantiva planteada y las excepciones perentorias opuestas.

5. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, según escrito visible de fs. 2389 a 2392 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 253 num. 2, 237 num. 4, 88, 89 y 91 de la Norma Adjetiva; toda vez que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia, incurriendo en contradicción entre figuras materiales y formales por cuanto revoca, confirma y anula a la vez; adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa, burlando así el principio constitucional del debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido, pidió la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista y su complementario impugnado y/o anule todo lo obrado hasta que el Juez inferior se sirva dictar sentencia.

2. Contestación a la demanda.

Del formulario de fs. 2395 cursa la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el traslado del recurso de casación planteado, entidad que no la contestó.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del interés legítimo para recurrir.

En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio, emitido por esta Sala, ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio y/o perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: ‘LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: ‘el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista’, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra ‘TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL’, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: ‘La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…’.

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL’, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: ‘Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido’, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: ‘Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés’.

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general”.

III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales  y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala:La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado’”.Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”. (El resaltado es nuestro).

III.3. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

El recurrente acusa la violación de los arts. 88, 89, 91, 236, 237 num. 4 y 253 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia, incurriendo en contradicción entre figuras materiales y formales por cuanto revoca, confirma y anula a la vez; adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa, burlando así el principio constitucional del debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 num.12 de la Ley del Órgano Judicial.

Al respecto, sobre la violación normativa de los arts. 88, 89, 91, 236, 237 num. 4 y 253 del Código de Procedimiento Civil, corresponde puntualiziar que estos no son aplicables al caso de autos, porque esta norma del régimen procesal civil fue abrogada; es decir no esta vigente y tampoco lo estuvo a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista ahora recurrido.

Nótese que el recurso de casación constituye un medio impugnativo extraordinario, basado en la incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley; entonces, sus reclamos casacionales van dirigidos en contra de los argumentos fácticos y jurídicos que contiene el Auto de Vista recurrido, consiguientemente, contra la normativa inserta en la misma; por ello, bajo el principio de congruencia, no se podría resolver o pronunciarse sobre una base legal especifica que no fue utilizada en dicha resolución de segunda intancia.

Si bien el proceso se originó en la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en el trancurso del mismo, conforme a la aplicación de la disposición transitora séptima, migro la causa al actual Código Procesal Civil, por lo que es irrelevante que el recurrente porfie en la aplicación de esta norma abrogada.

Sin embargo a efectos de dar una respuesta puntual al recurrente, en aplicación del principio dispositivo y de acceso a la justicia, se tiene que este acusa de que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el est’ado de dictarse sentencia, adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa.

En ese sentido, de la revisión de la resolución recurrida esta en su parte resolutiva recurrente reclama que la resolución recurrida dispuso: “…la autoridad judicial A quo, de acuerdo al estado del proceso, disponga decreto de Autos y emita la resolución de fondo correspondiente (Sentencia o Auto Definitivo) poniendo fin a la presente controversia planteada en relación a las pretensiones de restitución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios…Manteniéndose en lo demás firme y subsistente la referida resolución, específicamente en cuanto a la declaración de incompetencia respecto a las pretensiones referidas a impuestos…”.

En tal contexto no se evidencia de ninguna manera que esta resolución de vista, hubiera introducido determinaciones oficiosas en su contenido, porque que, si bien, el actor y demandado se limitaron, pudieron limitarse al pedido de anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia; empero este fallo recurrido, justamente refiere a que se decrete Autos y se emita la resolución que corresponda sea sentencia o auto definitivo sobre la pretensión de restitución del bien inmueble con daños y perjuicios.

Sobre el hecho de que, el Auto de Vista recurrido, mantenga en parte la Resolución N° 697/2016, de 17 de noviembre, en lo que respecta a la incompetencia sobre las pretensiones impositivas, no corresponde pronunciamiento, porque el recurrente en su confuso recurso, no cuestionó o reclamo nada al respecto.

Por otra parte, nótese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar nulidades de oficio o la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido, bien puede apartarse y decretar nulidades no pedidas, a objeto de una justicia real, eficaz y justa; consecuentemente, no se constata vulneración alguna del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y al art. 30 num 12 de la Ley del Organo Judicial porque con la desición recurrida de ningun modo se priva a su derecho a la defensa o lesiona el debido proceso, maxime si de ningún modo se demostró, conformándose el recurrente a solo acusar aquello, sin mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2389 a 2392 vta., interpuesto por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A., en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda contra el Auto de Vista Nº 365/2024, de 31 de mayo, que corre de fs. 2378 a 2384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas por no haber sido respondido el recurso de casación planteado.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.

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