CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
El recurrente acusa la violación de los arts. 88, 89, 91, 236, 237 num. 4 y 253 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia, incurriendo en contradicción entre figuras materiales y formales por cuanto revoca, confirma y anula a la vez; adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa, burlando así el principio constitucional del debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 num.12 de la Ley del Órgano Judicial.
Al respecto, sobre la violación normativa de los arts. 88, 89, 91, 236, 237 num. 4 y 253 del Código de Procedimiento Civil, corresponde puntualiziar que estos no son aplicables al caso de autos, porque esta norma del régimen procesal civil fue abrogada; es decir no esta vigente y tampoco lo estuvo a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista ahora recurrido.
Nótese que el recurso de casación constituye un medio impugnativo extraordinario, basado en la incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley; entonces, sus reclamos casacionales van dirigidos en contra de los argumentos fácticos y jurídicos que contiene el Auto de Vista recurrido, consiguientemente, contra la normativa inserta en la misma; por ello, bajo el principio de congruencia, no se podría resolver o pronunciarse sobre una base legal especifica que no fue utilizada en dicha resolución de segunda intancia.
Si bien el proceso se originó en la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en el trancurso del mismo, conforme a la aplicación de la disposición transitora séptima, migro la causa al actual Código Procesal Civil, por lo que es irrelevante que el recurrente porfie en la aplicación de esta norma abrogada.
Sin embargo a efectos de dar una respuesta puntual al recurrente, en aplicación del principio dispositivo y de acceso a la justicia, se tiene que este acusa de que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el est’ado de dictarse sentencia, adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa.
En ese sentido, de la revisión de la resolución recurrida esta en su parte resolutiva recurrente reclama que la resolución recurrida dispuso: “…la autoridad judicial A quo, de acuerdo al estado del proceso, disponga decreto de Autos y emita la resolución de fondo correspondiente (Sentencia o Auto Definitivo) poniendo fin a la presente controversia planteada en relación a las pretensiones de restitución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios…Manteniéndose en lo demás firme y subsistente la referida resolución, específicamente en cuanto a la declaración de incompetencia respecto a las pretensiones referidas a impuestos…”.
En tal contexto no se evidencia de ninguna manera que esta resolución de vista, hubiera introducido determinaciones oficiosas en su contenido, porque que, si bien, el actor y demandado se limitaron, pudieron limitarse al pedido de anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia; empero este fallo recurrido, justamente refiere a que se decrete Autos y se emita la resolución que corresponda sea sentencia o auto definitivo sobre la pretensión de restitución del bien inmueble con daños y perjuicios.
Sobre el hecho de que, el Auto de Vista recurrido, mantenga en parte la Resolución N° 697/2016, de 17 de noviembre, en lo que respecta a la incompetencia sobre las pretensiones impositivas, no corresponde pronunciamiento, porque el recurrente en su confuso recurso, no cuestionó o reclamo nada al respecto.
Por otra parte, nótese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar nulidades de oficio o la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
En ese sentido el Auto de Vista recurrido, bien puede apartarse y decretar nulidades no pedidas, a objeto de una justicia real, eficaz y justa; consecuentemente, no se constata vulneración alguna del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y al art. 30 num 12 de la Ley del Organo Judicial porque con la desición recurrida de ningun modo se priva a su derecho a la defensa o lesiona el debido proceso, maxime si de ningún modo se demostró, conformándose el recurrente a solo acusar aquello, sin mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
