AS/1395/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1395/2024-RI

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que Maritza Roxana Apaza Surco representada por Franz Gabriel Arroyo Salazar demandó nulidad de contrato de mandato, de contrato de compraventa consigomisma, cancelación y rehabilitación de asientos contra Dominga Emelda Ramos Flores, quien una vez citada contestó de manera negativa a la demanda y que, concluidos los actos procesales, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 173/2024 de 26 de marzo, que declaró PROBADA la demanda principal, resolución recurrida en apelación por memorial discurrido de fs. 1504 a 1524.

El Tribunal de alzada resuelve la apelación impetrada por Dominga Emelda Ramos Flores mediante Auto de Vista Nº 562/2024, de 29 de agosto, cursante de fs. 2420 a 2433, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 117/2024, de 28 de febrero cursante de fs. 614 a 615 (que rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación sobre el incidente de nulidad opuesto por la demandada) y la Sentencia N° 173/2024, de 26 de marzo, obrante de fs. 756 a 765.

En los puntos del recurso de casación descritos en el “CONSIDERANDO II.4”, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuáles serían los agravios sufridos con el Auto de Vista impugnado, ya que el recurso resulta ser genérico, a más que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, sin enunciar las normas y/o leyes que hubiera infringido, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de cómo el Auto de Vista recurrido hubiera inaplicado la ley, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, no se establece en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.

De lo que se concluye que el recurso cursante de fs. 3196 a 3201 vta., presentado vía buzón judicial y posteriormente físicamente de fs. 3202 a 3207 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que esta Sala Civil en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada ley.