CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante escrito que cursa de fs. 12 a 14 vta., planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, contra la Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representada legalmente por Mario Foianini Landívar y Marco Foianini Landívar, quien una vez citada y conjuntamente a Lidio Rene Landívar Landívar, por memorial que sale de fs. 59 a 65, 66 a 72 y fs. 75 a 77, se apersonaron, plantearon excepciones previas de impersoneria en el demandante y el demandado, imprecisión y oscuridad en la demanda y contestaron la demanda principal, por Auto de 28 de enero de 2015, visible de fs. 102 y vta., se declararon IMPROBADAS las excepciones previas opuestas, Marco Foianini Landívar, por memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., se apersonó y presentó incidente de nulidad; por Auto de 17 de mayo de 2016, visible de fs. 221 vta., a 222, se rechazó el incidente de nulidad planteado, por Auto Definitivo Nº 109/2018, de 26 de abril, que sale de fs. 563 a 565, se dispuso el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante memorial que corre de fs. 612 a 616, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista Nº 147/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, según escrito visible de fs. 637 a 641 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 394/2019, de 18 de abril, CASANDO el Auto de Vista recurrido y disponiendo que el Juez de primera instancia señale día y hora de audiencia preliminar de acuerdo a calendario de audiencias; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2021, de 29 de noviembre, que sale de fs. 826 a 829 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado, mediante memorial que corre de fs. 854 a 858 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, que ANULÓ la sentencia apelada, a efecto de que el Juez de primera instancia se pronuncie valorando el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados.
En cumplimiento al Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita la Sentencia Nº 15/2023 de 29 de septiembre, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Pablo Ayala Mercado, por memorial que cursa de fs. 952 a 957 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 98/2024, de 04 de julio, visible de fs. 987 a 992 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio invocado por el recurrente se basa en argumentar que no se lo habría notificado con la audiencia preliminar cursante a fs. 805, puesto que desde fecha 12 de octubre del 2020 no se notificó con ningún actuado, vulnerando su derecho a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso, sin embargo, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista Nº 160/2022 de fecha 16 de noviembre, el Tribunal Ad quem ya ha emitido criterio referente a lo acusado en el recurso de apelación de fecha 23 de octubre del 2023, cursante de fs. 952 a 957 vta., de obrados, por lo que no corresponde volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto en el referido Auto de Vista.
- El segundo agravio invocado por el recurrente acusa la falta de valor probatorio a las pruebas ofrecidas, específicamente no se ha considerado y valorado el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados, además, habría dado mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En virtud de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 60/2014 y el art. 1453 del Código Civil, se constata que la Sentencia recurrida valoró de manera razonada, conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas esenciales y decisivas ofrecidas en el proceso, este análisis incluyó una adecuada motivación y fundamentación, cumpliendo con lo exigido por el art. 213 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se advierte que la resolución judicial no vulnera derechos de la recurrente, habiéndose respetado el debido proceso y la valoración de las pruebas, resultando la Sentencia completa, congruente y ajustada a derecho.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que, Pablo Ayala Mercado, no asistió a las audiencias preliminar ni de producción de prueba, conforme consta en acta de fs. 755 a 757, en dichas etapas no se introdujo ninguna prueba, incumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, la falta de prueba permitió concluir que la propiedad objeto de la demanda pertenece al Sr. Marco Foianini Landívar, conforme al informe pericial de fs. 781 a 785, el cual concluye que los terrenos no se sobreponen y se encuentran en áreas distintas, esta conclusión fue ratificada en la inspección judicial de fs. 792 a 794, donde el agrimensor confirmó que la propiedad de Foianini está ubicada a tres kilómetros del área alegada por el demandante.
Por otro lado, la parte demandada introdujo documental acreditativa de la propiedad de fs. 10 a 11, 261 a 269, y otras, que incluyen el Folio Real con Matrícula Nº 7.01.3.01.0000275, demostrando que Marco Foianini Landívar es el único y legítimo propietario del terreno de 297,911.00 m2, inscrito en Derechos Reales el 29 de diciembre de 2011, la transferencia del terreno se realizó mediante protocolo notarial de fecha 23 de mayo de 2011 y la inspección judicial del 25 de marzo de 2021 corroboró que el inmueble está ocupado por Marco Foianini Landívar como persona natural, y no por la empresa Colinas del Urubó S.A.
En relación con los agravios expresados por el recurrente, es importante destacar que la verdad material, según el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exige que el juzgador busque la realidad de los hechos y las circunstancias más allá de los argumentos de las partes, el principio de verdad material impone desechar cualquier criterio que acepte como verdadero lo que no lo es o que niegue la veracidad de lo probado, bajo este principio, el Juez A quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas.
7. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado según escrito visible de fs. 1014 a 1021 vta., recurso que es objeto de análisis.
