AS/1396/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1396/2024

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

1. El recurso interpuesto se fundamenta en la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante debido a irregularidades en las notificaciones realizadas, las cuales, según el recurrente, generaron un estado de indefensión y justifican la nulidad de obrados.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, exige que las actuaciones procesales sean analizadas en su contexto real, verificando si los actos cuestionados han generado una verdadera vulneración de derechos, en ese sentido, el análisis del expediente revela que las notificaciones cuestionadas cumplieron con su finalidad esencial que es comunicar a las partes el desarrollo de los actos procesales, asimismo, las oportunidades de defensa y de presentación de pruebas estaban disponibles para la parte demandante, quien no demostró con claridad que la falta de notificación le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.

El art. 105 del Código Procesal Civil, al referirse a los principios de especificidad y trascendencia, establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley y si el acto procesal, aunque irregular, cumplió con su finalidad procesal, salvo que se hubiera provocado una situación de indefensión, bajo este marco, la nulidad procesal no puede basarse en meras formalidades o en vicios menores que no hayan causado un perjuicio real y efectivo a la parte interesada, la revisión de los actuados procesales demuestra que las notificaciones efectuadas, no generaron una situación de indefensión, ya que la parte demandante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.

El agravio planteado sostiene que, debido a la falta de notificaciones, la parte demandante no asistió a las audiencias, lo que le habría impedido presentar pruebas y argumentar su posición, sin embargo, de los antecedentes procesales se desprende que la inasistencia a dichas audiencias no fue causada por defectos en las notificaciones, sino por la propia falta de diligencia de la parte demandante, quien, conforme al principio de carga procesal, tiene la obligación de realizar el seguimiento adecuado de su proceso, no puede el recurrente trasladar al órgano jurisdiccional la responsabilidad de su propia inactividad procesal, menos aun cuando las actuaciones cuestionadas se ajustaron a los procedimientos establecidos.

La valoración de las pruebas realizada por el Juez de instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, cumpliendo con las disposiciones del art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia apelada contiene un análisis razonado de las pruebas aportadas, siguiendo los principios de sana crítica y prudente criterio, no se advierte la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que justifique la nulidad de obrados solicitada, cabe señalar que la ausencia del demandante en las audiencias preliminar y complementaria impidió la introducción de las pruebas ofrecidas por esta parte, situación que no puede ser subsanada en sede casacional mediante alegaciones extemporáneas, resaltando el hecho que las autoridades jurisdiccionales valoraron todas las pruebas que se encuentran en antecedentes.

En lo que respecta al derecho a la igualdad procesal, el análisis del expediente confirma que las partes tuvieron las mismas oportunidades de intervención dentro del proceso, las reglas procesales fueron aplicadas de manera equitativa y en cumplimiento de los principios fundamentales del debido proceso, la alegación de parcialidad carece de sustento, ya que no se advierte en los actuados procesales ningún elemento que permita concluir la existencia de trato desigual o favorecimiento a una de las partes.

Finalmente, el agravio planteado no cumple con el requisito de especificar cómo las irregularidades denunciadas afectaron sustancialmente el curso del proceso y determinaron un resultado desfavorable, la mera mención de vicios procesales no es suficiente para declarar la nulidad de obrados, siendo necesario que el recurrente demuestre la trascendencia de dichos vicios en el fondo de la causa, en este caso, la revisión integral de los antecedentes procesales permite concluir que los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandante fueron respetados, y que las actuaciones cuestionadas no generaron un perjuicio irreparable.

Cabe destacar que estas observaciones no fueron reclamados por recurso alguno en el proceso, lo cual desde la perspectiva del inicio de preclusión haría inviable la nulidad pretendida, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, es decir que el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente ordenados, o entendido de otra manera el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro; entonces, si un determinado actuado u omisión genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, antes de dar continuidad al proceso, ya que la continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes, sino a las reglas del debido proceso precisadas en la Ley N° 439, no resultando correcto realizar reclamos ante etapas procesales ya superadas. Asimismo, la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, y en el sub lite conforme se precisó dichos principios se encuentran presentes, pues la ahora recurrente no hizo ninguna observación de forma oportuna en su recurso de apelación, habiendo con aquel actuar dotado de plena eficacia jurídica lo obrado y determinado por el Auto de Vista, resultando inviable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, deviniendo en infundado este reclamo.

Es pertinente analizar con detalle la manifestación realizada por la entonces apoderada legal del recurrente, contenida en el memorial a fs. 767, en el que expresó: "Señor juez, he sido notificada con un acta de audiencia pública preliminar de fecha 21/10/20 (...) al encontrarse el proceso aún dentro del trámite establecido en el artículo 336, parágrafo I, numeral 6, puesto que todavía existe prueba de cargo que se está diligenciando, no opondré incidente alguno con el propósito de no dilatar más el proceso (...)."

En primer lugar, se observa un reconocimiento expreso por parte de la apoderada del estado procesal del caso y de la validez de los actos procesales previamente realizados, al señalar que el proceso se encontraba en la etapa intermedia prevista en el art. 336. I, num. 6 del ordenamiento aplicable, este reconocimiento implica una aceptación tácita de los actos procesales desarrollados hasta ese momento, lo cual constituye un acto de convalidación conforme a los principios generales del derecho procesal, asimismo, la apoderada manifestó su decisión de no oponer incidentes, argumentando que ello obedecía a un ánimo de evitar dilaciones en el proceso, este acto procesal constituye una renuncia voluntaria y expresa a cuestionar las actuaciones previamente realizadas, lo cual genera una limitación para el recurrente, quien no puede ahora, en esta etapa de casación, contradecir aquello que fue consentido en etapas anteriores, en virtud del principio de acto propio, ninguna de las partes puede adoptar conductas procesales que sean contradictorias con aquellas previamente asumidas, en perjuicio de la seguridad jurídica y del normal desarrollo del proceso.

Por otro lado, la imposibilidad de cuestionar actos que no fueron reclamados en su momento oportuno se encuentra respaldada por el principio de preclusión procesal, el cual garantiza el orden y la estabilidad del proceso judicial, la preclusión impide reabrir debates o incidencias que ya han sido superadas, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa, los cuales no se configuran en el presente caso, en este sentido, la aceptación de los actos procesales por parte de la apoderada legal cerró cualquier posibilidad de cuestionarlos posteriormente.

Finalmente, cabe resaltar que la buena fe procesal constituye un principio rector que exige a las partes actuar con lealtad y coherencia en el ejercicio de sus derechos procesales, pretender ahora, en sede de casación, cuestionar actos que fueron expresamente consentidos en etapas anteriores del proceso contradice dicho principio, generando una afectación a la confianza legítima que debe imperar en el ámbito judicial.

Por todo lo expuesto, queda demostrado que el argumento planteado por el recurrente carece de sustento jurídico, ya que no solo está limitado por la preclusión de los actos procesales convalidados por su apoderada, sino que también contraviene principios fundamentales como el de convalidación, el de obstrucción y el de buena fe procesal, en consecuencia, no corresponde admitir su pretensión de cuestionar actuaciones que no fueron oportunamente reclamadas durante las etapas procesales pertinentes, por lo que en mérito a lo expuesto, el agravio planteado carece de fundamento ya que no se configuran las causales necesarias para declarar la nulidad de obrados solicitada, por lo que deviene en infundado.

2. El recurrente sostiene que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Civil Primera incurrieron en una falta a la verdad formal y material al omitir partes cruciales del informe pericial obrante a fs. 784, el cual, según alega, señala la existencia de dos afectaciones sobre su propiedad por parte de la urbanización cerrada Colinas del Urubó, además de una superposición parcial que se habría comprobado técnicamente mediante imágenes satelitales, asimismo, afirma que los fallos contienen contradicciones, pues en ciertos momentos se niega la existencia de derecho propietario y en otros se reconocen afectaciones.

El informe técnico pericial presentado en el proceso fue considerado y valorado en su integridad por las autoridades de instancia, quienes razonaron adecuadamente a los hallazgos periciales en relación con el objeto del litigio, este informe concluye que las propiedades en conflicto no tienen colindancias ni sobreposiciones materiales, la distancia entre los inmuebles, de aproximadamente tres kilómetros, fue verificada en el peritaje y ratificada en la inspección judicial, si bien en un punto del informe se menciona una supuesta afectación de 7.96 hectáreas, este dato no fue corroborado de manera concluyente por otros medios probatorios, ni se determinó técnicamente que tal afectación se relacione directamente con el inmueble registrado y poseído por el recurrente, al contrario, el informe pericial, en sus conclusiones finales, descarta una superposición de terrenos, lo cual fue reafirmado en la audiencia complementaria.

Es fundamental abordar con precisión los hechos y los argumentos planteados en la demanda, en particular en lo relativo a la alegación del recurrente sobre la supuesta pérdida de posesión del predio que asegura le fue arrebatado, identificado como el lote registrado bajo el Folio Real Nº 7.01.3.01.0000275, cuya propiedad corresponde a Marco Foianini Landívar, en primer lugar, cabe señalar que si bien el informe pericial presentado en el proceso menciona una presunta superposición entre el predio del recurrente y otro atribuido a Colinas del Urubó, dicho informe carece de los elementos técnicos y probatorios necesarios para corroborar esta afirmación de manera concluyente, el perito no aportó pruebas complementarias esenciales, como planos visados, coordenadas georreferenciadas precisas u otros elementos que permitieran delimitar la supuesta área de conflicto, en casos relacionados con bienes inmuebles, y en particular con conflictos de derechos reales y posesorios, es imprescindible contar con documentación técnica precisa que permita establecer con claridad la ubicación, extensión y naturaleza del bien en disputa, carga de prueba con la que no cumplió el ahora recurrente, a contrario de lo realizado por los demandados, quienes aportaron la prueba suficiente para determinar que no existe colindancia entre el bien del recurrente y el bien demandado.

En segundo lugar, es importante destacar que el recurrente no aportó pruebas suficientes para acreditar la ubicación exacta del predio que asegura poseer, aunque adjuntó documentación que acredita su titularidad sobre un bien inmueble, dicho elemento, si bien relevante, no resulta suficiente para sustentar su pretensión, la titularidad de un bien inmueble únicamente demuestra la existencia de un derecho de propiedad sobre el mismo, pero no implica automáticamente la posesión o la posibilidad de determinar los límites y la ubicación del predio, para respaldar su afirmación, el recurrente debió acompañar documentos técnicos que identificaran de manera precisa la localización geográfica y la delimitación del terreno, especialmente en casos donde se alega una afectación a través de sobreposición.

Por otra parte, la inspección judicial y el informe técnico complementario aportados al proceso fueron determinantes para esclarecer la ubicación y características de los bienes en disputa, dichas actuaciones establecieron que el terreno registrado bajo el Folio Real Nº 7.01.3.01.0000275, de propiedad de Marco Foianini Landívar, se encuentra ubicado a una distancia aproximada de 3 kilómetros del área que el recurrente asegura poseer, este trayecto significativo evidencio que no existe una relación física entre los bienes que permita sostener la existencia de una sobreposición entre los mismos.

A lo anterior se suma la necesidad de realizar una distinción conceptual y jurídica entre los términos propiedad y posesión, la propiedad constituye un derecho real pleno que otorga al titular la facultad de disponer del bien de manera absoluta dentro de los límites legales, por otro lado, la posesión implica el ejercicio material del derecho de propiedad en un espacio físico concreto, lo que exige la demostración de una relación directa entre el sujeto y el bien poseído, en el presente caso, aunque el recurrente presentó documentos que acreditan su propiedad, no logró probar que ejerza posesión efectiva sobre el terreno en cuestión, ni que el predio supuestamente afectado esté vinculado materialmente a su derecho de propiedad.

Finalmente, el principio de carga de la prueba establece que corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, tal como lo dispone el art. 1283 del Código Civil, en este caso, el recurrente no cumplió con dicha carga probatoria, ya que no acreditó ni la ubicación precisa de su terreno ni la afectación concreta que alega, además, la falta de asistencia del demandante a las audiencias de producción de pruebas y complementarias refuerza la ausencia de elementos probatorios que respalden su posición.

El recurrente no participó en los actos procesales donde se ratificaron los hallazgos periciales, las audiencias de producción de pruebas, lo que limitó su capacidad para controvertir los resultados, esta ausencia, que no puede ser atribuida a errores en las notificaciones conforme ya se ha fundamentado, evidencia una falta de diligencia en el ejercicio de sus derechos procesales, en este sentido, debe destacarse que el principio de carga de la prueba, previsto en el art. 1283 del Código Civil, impone a la parte demandante la obligación de demostrar su pretensión de mejor derecho propietario, incluida la existencia de una colindancia, afectación o superposición que justifique su demanda.

Respecto a las supuestas contradicciones en los fallos, es preciso aclarar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no presentan inconsistencias, la apreciación de las pruebas fue global y razonada, considerando todos los elementos aportados al proceso, en este contexto, la valoración del informe pericial para sustentar las resoluciones no constituye arbitrariedad ni parcialidad, sino una interpretación legítima y coherente con los hallazgos probatorios, es importante subrayar que la función del juez no se limita a transcribir o reproducir mecánicamente el contenido de los informes periciales, sino a analizarlos en su conjunto y en relación con las demás pruebas del caso, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exige que las decisiones judiciales reflejen la realidad de los hechos y las pruebas presentadas, en este sentido, los fallos emitidos cumplen con este principio, pues se basan en un análisis detallado y motivado de los elementos probatorios, y no en especulaciones o fragmentos aislados del expediente, la verdad material en este caso no respalda la pretensión del recurrente, quien no logró acreditar una afectación efectiva a su derecho propietario generado por el bien de propiedad de Marco Foianini, aspecto que fue postulado en su demanda.

Asimismo, el recurrente sostiene que tanto el juez de instancia como la Sala Civil Segunda incurrieron en una valoración parcializada de las pruebas, favoreciendo a la parte demandada, y que no se consideró debidamente su prueba de cargo ni el informe técnico pericial, supeditando su validez a la ratificación en la audiencia complementaria, además, alega que durante el proceso fue sometido a indefensión por no haber sido notificado conforme a las normas procesales, lo que habría impedido una adecuada defensa de su caso. Por último, aduce que sus títulos de propiedad, al ser anteriores a los de la parte demandada, fueron indebidamente desestimados y que, de haberse aplicado correctamente el principio de verdad material y lo resuelto en el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, el resultado del proceso habría sido distinto.

En primer lugar, la valoración de las pruebas en el sistema procesal boliviano se rige por los principios de sana crítica y prudente criterio, esto implica que el juzgador tiene la facultad de evaluar las pruebas presentadas dentro del marco lógico y razonable que exige el proceso, del análisis de las resoluciones impugnadas, se advierte que tanto el juez de instancia como la Sala Civil Segunda valoraron exhaustivamente las pruebas ofrecidas por ambas partes, incluyendo el informe técnico pericial señalado por el recurrente.

El informe técnico pericial en cuestión concluyó que las propiedades de las partes no son colindantes y que entre ellas existe una distancia aproximada de tres kilómetros, descartándose la existencia de una superposición material, si bien el recurrente señala que el informe menciona una afectación de 7.96 hectáreas a su propiedad por parte de la urbanización Colinas del Urubó, tal afirmación no fue ratificada en los actos procesales posteriores ni corroborada por otros medios probatorios, en el marco del principio de contradicción, la ratificación de la prueba pericial durante la audiencia complementaria resulta fundamental para dotar de validez plena a sus conclusiones, la ausencia del recurrente en dicha audiencia, así como en otros actos procesales clave, impidió que se controviertan adecuadamente los hallazgos del informe.

El principio de inmediación procesal, que rige la producción de pruebas en los procesos civiles, busca garantizar la interacción directa entre el juzgador y los elementos probatorios, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción, en este contexto, el juez no puede considerar pruebas que no hayan sido debidamente introducidas al proceso, el recurrente, al no haber asistido a la audiencia complementaria ni haber solicitado su reconducción oportuna, permitió que sus propias pruebas perdieran eficacia, lo que no puede ser atribuido a una valoración parcializada por parte del juzgador, sino a su propia falta de diligencia.

En relación a los títulos de propiedad, el art. 1545 del Código Civil establece que, para la procedencia de una acción de mejor derecho propietario, es necesario demostrar no solo la prioridad temporal de los títulos, sino también que ambas partes reclaman un mismo bien inmueble o una fracción específica de este, de los antecedentes procesales, incluidos el informe pericial y los documentos presentados, se concluyó que las propiedades de las partes se encuentran en áreas distintas y no comparten identidad, esta ausencia de identidad o superposición entre los inmuebles invalida la pretensión del recurrente, sin que sea relevante la antigüedad de sus títulos, ya que no se configura un conflicto sobre el objeto mismo de la propiedad.

El argumento del recurrente sobre una supuesta indefensión debido a deficiencias en las notificaciones ya fue analizado, las notificaciones realizadas durante el proceso cumplieron con las disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Civil, incluyendo el uso de estrados y tablero judicial cuando correspondía, no se acreditó que tales notificaciones hayan generado un estado de indefensión real y efectivo para el recurrente, quien tuvo oportunidades procesales suficientes para ejercer su derecho de defensa y producir sus pruebas, la ausencia del recurrente en actos procesales clave no puede atribuirse a irregularidades en las notificaciones, sino a su propia inactividad o negligencia en el seguimiento del proceso.

En cuanto a lo resuelto en el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, este tribunal constata que dicha resolución fue plenamente cumplida, ya que las pruebas ordenadas fueron valoradas por el juez de instancia al emitir su nueva sentencia, no se advierte que las resoluciones posteriores hayan omitido o desobedecido lo dispuesto por el Tribunal de alzada, por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se ajustan a los principios procesales aplicables.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.